REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: LP21-L-2026-000024
PARTE DEMANDANTE: Gusmaris Desireth Carrero Omaña, Javier Faustino Lobo, Yaneth Maritza Ruiz Ruiz y Anny Nazareth Barrera Contreras venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.931.731, V-14.264.430, V-11.959.759 y V-18.056.707en su orden.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Sergio Guerrero Villasmil y Rosibell del Valle Paredes Peña, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.675.578 y V-11.955.684, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.631 y 83.682 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:Sociedad Mercantil “Banco del Caribe C.A”, que comercialmente se identifica como “BANCARIBE”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1958, anotado bajo el numero 74, Tomo 16-A, representada legalmente por su presidente Juan Carlos Dao Yanes, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. V-6.600.719.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Javier Ruan Soltero, Sergio Terife Monsalve y Olivia Molina Molina, mayores de edad titular de la cédula de la cedula de identidad Nros V- 11.306.964, V-27.746.240 yV-15.174.514 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 70.411, 323.942 y 99.261 respectivamente.
MOTIVO:Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
Vista la diligencia de fecha siete (07) de abril de 2026 presentada por el abogado Sergio Guerrero Villasmil, titular de la cédula de identidad N°. v-11.675.578 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 71.631, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita la impugnación del poder presentado por la abogada la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.174.574 inscrita en el inpreabogado bajo el N° 99.261 por carecer de validez ya que la nota de la notaria no tiene la mención a certificación de la sustitución de poder …” Cursante a los folios (68 al 70).
Así mismo el escrito de fecha seis (06) de abril de 2026 consignado por la profesional de derecho abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.174.514 inscrita en el inpreabogado bajo el N° 99.261 procediendo con el carácter de apoderada judicial de BANCO DEL CARIBE C.A BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE) Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de julio de 1958 bajo el numero 74 Tomo 16- según poder que corre inserto en autos, cursante a los folios (-63 al 67) mediante la cual solicita a este Tribunal declarar la falta de competencia para conocer y sustanciar la presente demanda respecto de los codemandantes Gusmaris Carrero Omaña, y Javier Faustino Lobo, y subsidiariamente inadmisible la demanda de conformidad con el artículo 124 de la LOPT al no haber sido debidamente subsanada…”
Este Juzgado por razones técnicas pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En fecha siete (07) de abril de 2026 el abogado apoderado de la parte demandante mediante diligencia solicita “…la impugnación del poder presentado por la abogada la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.174.574 inscrita en el inpreabogado bajo el N° 99.261 por carecer de validez ya que la nota de la notaria no tiene la mención a certificación de la sustitución de poder…”
Al respecto se observa, que riela a los folios 68 al 70, poder autenticado por ante la notaria Publica Trigésima Novena de Caracas Municipio Libertador numero 12 Tomo 73 folio 70 hasta 74, en el que textualmente se señala que:
“Yo, GUSTAVO URBANO ZABALA (…) por medio del presente documento declaro: Que, reservándome su ejercicio, sustituyo íntegramente las facultades que me fueron conferidas mediante el poder antes mencionado en los abogados JAVIER RUAN SOLTERO SERGIO TERIFE MONSALVE y OLIVIA MOLINA MOLINA (…) para que representen, defiendan y hagan valer los derechos e intereses de BANCARIBE en cualquier procedimiento judicial, administrativo y arbitral. En ejercicio del presente poder los prenombrados abogados podrán proponer y contestar toda clase de solicitudes, demandas y recursos darse por citados o notificados, oponer y contestar excepciones o defensas, promover, evacuar y oponerse a la admisión de medios de prueba tachar y/o desconocer toda clase de documentos o testigos, interponer recursos ordinarios o extraordinarios o extraordinarios, incluyendo los de casación, control de legalidad, queja, invalidación, amparo y revisión constitucional….los prenombrados apoderados quedan igualmente facultados para convenir en las demandas ,desistir , transigir, comprometer en árbitros ….recibir cantidades de dinero, finiquitos y Cancelaciones, y , en fin hacer todo cuanto a bien tuviere para la mejor defensa de los derechos e intereses de BANCARIBE…El otorgamiento de este poder no revoca ningún otro mandato otorgado con anterioridad por BANCARIBE…Leído el documento y confrontado con sus fotocopias, firmado en éstas y en el presente original, en presencia del Notario, el otorgante expuso: ‘SU CONTENIDO ES CIERTO Y MIA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DE ESTE DOCUMENTO. El Notario hace constar que informó a las partes del contenido, naturaleza, trascendencias legales del acto otorgado en conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 78 de la Ley de Registro y Notarias. En tal virtud lo declara legalmente autenticado en presencia de los testigos: MARIA CAROLINA GIL MADRID, RAUL EDUARDO VELASZQEZ ORTEGA, (…) La Notaria hace constar que, para este, tuvo a la vista: 1) Cedula de identidad laminada, vigente de los otorgantes, Documento Redactado y visado por la abogada, DANIELA ALEJANDRA DEL VECCHIO ROSALEN (..) inscrita por ante el mismo Registro en fecha 01/10/2025 (…)”.
En primer término de acuerdo a Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 171 de fecha 22 de junio de 2001) y que este Tribunal acoge y comparte, la “…impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato”. De allí, que considera este Juzgador suficiente, a los efectos evaluados, la declaración del Notario que tuvo a su vista los documentos respectivos, conforme lo exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la defensa de insuficiencia del poder que es el caso que nos ocupa, de acuerdo al jurista Ricardo Enríquez La Roche, está orientada para el caso de demandas intuitupersonae donde el poder debe ser especial para ese tipo de asuntos, so pena de inadmisibilidad de la demanda, tales son los supuestos previstos en el artículo 154 del Código Procedimiento Civil, relativos al otorgamiento de poderes para actos que, de acuerdo a la ley están reservados a la parte misma, para mencionar algunos casos citados por el autor, la proposición de demandas de divorcio, las de separación de cuerpos y de bienes, las de interdicción o inhabilitación y nulidad de matrimonio, lo cual indica, que todo acto realizado por el apoderado en el proceso, fuera de aquellos que de acuerdo a la ley están reservados a la parte misma, es válido en derecho, por lo que el hecho de que se accione por que la nota de la notaria no tiene la mención o certificación de la sustitución de poder, no es óbice o impedimento para darle curso a la demanda, por cuanto a juicio de este juzgado, a través del mandato, se tienen las más amplias facultades para el ejercicio de los correspondientes derechos y acciones, del bien jurídico cuya tutela se solicita.
Dicho sea de paso, según criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro accione, suponen que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, lo que debe entenderse de tal modo que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción, por lo tanto debe declararse Desestimada la impugnación del poder solicitada por la parte demandante. ASI SE DECLARA.
En cuanto a la solicitud de la apoderada judicial de la parte demandada; con respecto a declarar la falta de competencia para conocer y sustanciar la presente demanda respecto de los co-demandantes Gusmaris Carrero Omaña, y Javier Faustino Lobo, y subsidiariamente inadmisible la demanda de conformidad con el artículo 124 de la LOPT al no haber sido debidamente subsanada…”
Este juzgado una vez revisadas todas y cada una de las actuaciones que corren insertas a la presente causa observa: En fecha 19 de marzo de 2026 fue consignado escrito de subsanación por la parte demandante, corre inserto a los folios 42 al 53, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2026, este Juzgado visto el escrito presentadodicto auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 124 ejusdem ADMITE la presente demanda.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Abril del 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó: “….El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in liminelitis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar al proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defecto el libelo, por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda). El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues debe respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso.
Ahora bien, cabe recordar que el principio pro actione -entendido como la interpretación favorable al ejercicio de la acción- ha sido reiteradamente reconocido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, entre otras, en la sentencia número 0850 del 15 de noviembre de 2024 (caso: Sociedades mercantiles BBO Tenedora de Inmuebles, C.A. y Alzaprima, S.R.L.), que ratificó lo establecido por ese misma Sala en la decisión número 1064 del 19 de septiembre de 2000 (caso: C.A. Cervecería Regional), al señalar que:
(…) el alcance del aludido principio a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito, implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no solo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia. Por tanto, el juez debe tener presente que el fin último del proceso es garantizar el acceso a la justicia y la resolución efectiva del conflicto, evitando formalismos excesivos que impidan el análisis de fondo de la controversia. Hacer lo contrario implica obstaculizar el ejercicio legítimo del derecho de acción y subvertir el principio pro actione.
En razón de las consideraciones que anteceden, este Juzgado niega lasolicitud de declarar inadmisible la demanda. Así se declara.
Como último punto Solicita la apoderada judicial de la parte demandada; la falta de competencia para conocer y sustanciar la presente demanda respecto de los codemandantesGusmaris Carrero Omaña, y Javier Faustino Lobo.
En atención a lo expuesto, resulta pertinente transcribir lo señalado por los demandantes en el escrito de subsanación cursante a los folios 44 al 45 del expediente-, específicamente en lo relativo a el lugar donde prestaron el servicio, donde se puso fin a la relación laboral y donde celebraron los contratos de trabajo: Primero: Con respecto a la ciudadana GUSMARIS CARRERO OMAÑA, vive en San Cristóbal Estado Táchira, fue contratada en la misma ciudad en el año 2018.Segundo: El Ciudadano JAVIER FAUSTINO LOBO, vive en San Cristóbal Estado Táchira, fue contratada en la misma ciudad en el año 2019. Tercero: YANETH MARITZA RUIZ RUIZ, fue contratada por la ciudad de Caracas Distrito Capital, trabajo siempre en Mérida, pero asistió con frecuencia a la Ciudad de Caracas, termino la relación en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.Cuarto: ANNY NAZARETH BARRERA CONTRERAS, fue contratada por la ciudad de Mérida, termino la relación en la ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida.
Ahora bien, el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla: “…Las demandas o solicitudes se propondrá por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competente, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”…; de la norma antes citada se evidencia que el demandante podrá escoger libremente cualquiera de las determinantes anteriores en una clara regla pro operario, que tiene en cuenta que el actor más frecuente en el proceso laboral es el trabajador y al que, por tanto, debe facilitarse el acceso a la justicia, mediante la elección de un domicilio procesal cercano al lugar de los hechos objetos del proceso. Por esta misma razón, el legislador ordena que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados, lo cual quiere decir que esa libertad de elección del demandante es de orden público y no puede prorrogarse ni derogarse por acuerdo. En consecuencia, este Tribunal dando cumplimiento a la disposición legal antes citada y por cuanto se evidencia en autos que existen diferentes sitios donde se firmaron los contratos y se pusieron fin a lasrelaciones laborales, existiendo un domicilio común que es aquel designado formalmente en los documentos constitutivos, o en su defecto, donde se encuentra la administración central de la entidad, y tal como fue expresamente señalada por los accionantes es su escrito libelar folio (02) del expediente, este Juzgado, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declina la competencia por el Territorio en un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que conozca del presente asunto. Remítase mediante oficio al Tribunal antes señalado, una vez transcurrido el lapso para interponer el recurso de Regulación de Competencia correspondiente, sin que alguna de las partes haya ejercido el mismo. Así se resuelve. Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
EL JUEZ,
ABG. REINALDO USECHE GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN ZALADY AGUDELO CORREDOR
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los nueve (09) días del mes de abril del dos mil veintiséis (2026). - Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación. Siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20pm.)
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