REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 17 de abril de 2026
215º y 167º

ASUNTO: LP61-J-2026-000132

SENTENCIA Nº 254
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: LISETH CAROLINA CONTRERAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.199.618, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogada TIBISAY CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.952.478, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 315.029, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Beneficiario: el adolescente RONEYVER ABDIEL GARCIA CONTRERAS, de dieciséis (16) años de edad, F.N: 23/03/2010, titular de la cédula de identidad Nº V-37.568.620 pasaporte venezolano Nº 200488651.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, presentada por la ciudadana LISETH CAROLINA CONTRERAS PEÑA, en su condición de madre y representante legal del adolescente RONEYVER ABDIEL GARCIA CONTRERAS; debidamente asistida por la Defensa Publica abogada TIBISAY CONTRERAS (F. 41 y 42). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F.05 al 39).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, lo siguiente: el adolescente de autos vive actualmente con la progenitora ciudadana LISETH CAROLINA CONTRERAS PEÑA, por cuanto su padre el ciudadano EVER GABRIEL GARCIA RUIZ, está residenciado en España, quien a su vez ha manifestado su voluntad que su hijo viaje junto a su tío el ciudadano RONIBERT ALEJANDRO MORENO RUIZ, realizando así un viaje de esparcimiento y recreación. Señala el siguiente itinerario: saliendo el adolescente en compañía de su tío el 18 de abril de 2026 desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta El Vigía/Venezuela (vía terrestre), el mismo día de El Vigía/Venezuela hasta Caracas/ Venezuela (vía Aérea) se hospedaran en el Hotel Villa Playa Grande, Urbanización Puerto Viejo, Avenida Principal de Catia La Mar, estado La Guaira; continuando el 19 de abril de 2026, desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea), el adolescente y el tío paterno se alojaran en: Rua Reza 7, piso 2, Lado Izquierdo, Distrito 3-13, Provincia de Ourence, Madrid –España. Retornando el adolescente de autos en compañía de su tío el 30 de abril de 2026 (vía aérea) desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela; continuando el 01 de mayo de 2026 (vía terrestre) desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela. Promovió los testigos correspondientes para corroborar la identidad del padre no presente en territorio venezolano.

Por autos de fecha 16 de marzo de 2023 este Tribunal, le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo admitió la solicitud y ordeno despacho saneador (f. 43 y 44 con vuelto).

En fecha 25 de marzo de 2026 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, recibió de la ciudadana LISETH CAROLINA CONTRERAS PEÑA asistida por la Defensa Pública quien consigna diligencia dando cumplimiento al despacho saneador (f. 45 al 63).

Por autos de fecha 26 de marzo de 2026 este Tribunal, ordeno despacho saneador (f. 64).

En fecha 06 de abril de 2026 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, recibió de la ciudadana LISETH CAROLINA CONTRERAS PEÑA asistida por la Defensa Pública quien consigna diligencia dando cumplimiento con lo exhortado por este Tribunal (f. 65 al 67).

Mediante auto de fecha 08 de abril de 2026, este Tribunal ordena dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; para lo cual, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y acordó la notificación electrónica del ciudadano EVER GABRIEL GARCIA RUIZ, progenitor del adolescente de autos (F. 68 al 69)

Consta al folio 70 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 77, nota secretarial de fecha 15 de abril de 2026, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano EVER GABRIEL GARCIA RUIZ, padre del adolescente de autos.

Por auto de fecha 15 de abril de 2026, este Tribunal fijó audiencia para el día jueves 16 de abril de 2026, las diez de la mañana (10:00 a.m.) (Vuelto del folio 77).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es el 16 de abril de 2026, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual, comparece la solicitante asistida de Defensa Pública. Presentes los testigos. Se realiza video llamada al progenitor. En este estado, visto que el progenitor no cuenta con su documento de identidad, y dada la proximidad del viaje, este Tribunal DIFIERE el acto para esta misma fecha jueves 16 de abril de 2026, a las 02:00p.m. (f. 78 y su vuelto).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es el 16 de abril de 2026, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual se deja constancia de la comparecencia de la solicitante asistida de por la Defensa Pública. Presentes los testigos. Se realiza video llamada al progenitor quien se manifiesta de acuerdo con la Autorización de Viaje Fuera del País. Se escucha al adolescente de autos de manera presencial y finalmente se declara CON LUGAR la solicitud presentada (F. 79 y 80 con vuelto).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 11 y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4.El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras se trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–,para lo cual ambos progenitores están totalmente de acuerdo y conformes con que dicho viaje se realice; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios:
1. Copias de las cédulas de identidad de la solicitante (F.05).
2. Copias certificadas del Registro de Nacimiento (Actas Nº 1259) correspondiente al adolescente de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes (F. 07).
3. Copia de la cédula de identidad y pasaporte venezolano del adolescente de autos (f. 08 y 09).
4. Copia de la cédula de identidad, pasaporte venezolano y permiso de residencia del ciudadano RONIBERT ALEJANDRO MORENO RUIZ (F. 10 al 12).
5. Copia de pasaporte venezolano, documento de nacionalidad española y cédula de identidad venezolana del ciudadano EVER GABRIEL GARCIA RUIZ (f. 13 al 15).
6. Copia del volante de empadronamiento, correspondiente al ciudadano EVER GABRIEL GARCIA RUIZ (F.16).
7. Copia de los boletos aéreos del ciudadano RONIBERT ALEJANDRO MORENO RUIZ y el adolescente de auto (F 17 al 22, 48 al 53).
8. Constancia de Niño sano del adolescente RONEYVER ABDIEL GARCIA CONTRERAS (F. 23).
9. Constancia de Matricula 2025 (F. 24).
10. Constancia Deportiva del adolescente RONEYVER ABDIEL GARCIA CONTRERAS (F. 25).
11. Copia de contrato de Trabajo del ciudadano RONEYVER ABDIEL GARCIA CONTRERAS (F. 24 al 31).
12. Copia de la cédula de identidad y del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana ELSY PEÑA PEÑA (F. 32 y 33).
13. Copia de la cédula de identidad y del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana FRANLIANA NACZARABETH RANGEL RIVAS (F. 34 y 36).
14. Copia de la Reserva de la Posada Villa Playa Grande (f. 35).
15. Copias certificadas del Registro de Nacimiento (Actas Nº 210 y 1646) correspondiente a los ciudadanos RONIBERT ALEJANDRO MORENO RUIZ y EVER GABRIEL GARCIA RUIZ (F. 37 al 39 con sus vueltos)
16. Copia de la cédula de identidad y partida de Nacimiento Nº 1028 del ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA LOZANO (F. 54 al 56).
17. Copia de la cédula de identidad y partida de Nacimiento Nº 529 de la ciudadana ZAIDA JOSEFINA GARCIA LOZANO (F. 57 al 59).
18. Constancia de estudio del adolescente RONEYVER ABDIEL GARCIA CONTRERAS (F. 67).

A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así como los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Especial, para dar por demostrados los hechos narrados. Igualmente consta a los autos:

1.- La conformidad del ciudadano EVER GABRIEL GARCIA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-17.895.994, residenciado España, y civilmente hábil,con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje.

2.- La declaración de los testigos, ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCIA LOZANO y ZAIDA JOSEFINA GARCIA LOZANO (padre y tía del progenitor de autos), venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números V-8.037.259 y V-13.524.354,en su orden; que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia para corroborar la identidad del padre del niño de autos.
De manera que,al adminicular los hechos expuestos y subsumidos a las normas previstas, sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el repertorio probatorio; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392y 177 parágrafo segundo, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, declarará CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS con el itinerario que presenta; tal como se expondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana LISETH CAROLINA CONTRERAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.199.618, domiciliada en la Avenida Gonzalo Picón, pasaje principal, Casa Nº 1-8, parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de su hijo, el adolescente RONEYVER ABDIEL GARCIA CONTRERAS, de dieciséis (16) años de edad, F.N.:23/03/2010, titular de la cedula de identidad Nº V-37.568.620 pasaporteN° 200488651.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al adolescente RONEYVER ABDIEL GARCIA CONTRERAS para que viaje dentro y fuera del país con su tío paterno el ciudadano RONIBERT ALEJANDRO MORENO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.886.328, pasaporte venezolano Nº 181051273, desde Mérida/Venezuela, hasta Madrid/España; y para que viaje solo fuera del país desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela, todo ellocon el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA Nombre de la Aerolínea
N° de Vuelo N° de Boleto Electrónico
18/04/2026 Terrestre Mérida/Venezuela-El Vigía/Venezuela N/A N/A N/A
18/04/2026 Aérea El Vigía/Venezuela-Caracas/Venezuela LASER Airlines QL921 7820330967074 (adolescente)
QL920 7820330967075
(tío)
19/04/2026 Aérea Caracas/Venezuela –Madrid/España IBERIA IB0192 0752113739013 (adolescente)
IB0192 0752531079549
(tío)

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA Nombre de la Aerolínea
N° de Vuelo N° de Boleto Electrónico
30/04/2026 Aérea Madrid/España- Caracas/Venezuela IBERIA IB0191 0752113739013 (adolescente)
01/05/2026 Terrestre Caracas/Venezuela-
Mérida/Venezuela N/A N/A N/A

TERCERO: Se hace saber que el adolescente durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedará en las siguientes direcciones:

FECHA DIRECCIÓN
18/04/2026 al 19/04/2026 Hotel Villa Playa Grande, Urbanización Puerto Viejo, Avenida Principal de Catia La Mar, Estado La Guaira.
19/04/2026 al 30/04/2026 Rua Reza 7, piso 2, Lado Izquierdo, Distrito 3-13, Provincia ddeOurence.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana LISETH CAROLINA CONTRERAS PEÑA, en su condición de solicitante para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 04 DE MAYO DE 2026 A LAS 09:00AM, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno al territorio venezolano, advirtiéndose que el incumplimiento de esta orden puede entenderse como retención ilícita deel adolescente de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

QUINTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de Independencia y 167º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular


Abg. Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:40am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).

La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/st.