REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 17 de abril de 2026
215º y 167º
ASUNTO: LP61-J-2026-000143
SENTENCIA Nº 253
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: Ciudadana PAHOLY NATHALY LOBO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.052.955, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil
Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: YULIBER PEÑA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.954.937, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 179.170, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Beneficiario: la niña BEYLITH LUCIANA RANGEL LOBO, de tres (03) años de edad, F.N: 25/12/2022, pasaporte venezolano Nº 199396418.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, presentada por la ciudadana PAHOLY NATHALY LOBO MARQUEZ, en su condición de madre y representante legal de la niña BEYLITH LUCIANA RANGEL LOBO; debidamente asistida por la Defensa Pública abogada YULIBER PEÑA (F. 27 y 28). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F.05 al 25).
La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, lo siguiente: la niña de autos vive actualmente con la progenitora ciudadana PAHOLY NATHALY LOBO MARQUEZ, por cuanto su padre el ciudadano YERVINSON RAMÓN RANGEL MARQUEZ, está residenciado en Argentina, quien a su vez ha manifestado su voluntad que su hija viaje junto con ella, realizando así un viaje de esparcimiento y recreación. Señala el siguiente itinerario: saliendo en compañía de su hija el 20 de abril de 2026, desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), continuando en la misma fecha desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/ Colombia (vía aérea); el mismo día Bogotá/ Colombia hasta Buenos Aires/Argentina (vía aérea) con llegada el día 21 de abril de 2026, hospedándonos desde el 21 de abril del 2026 al 04 de mayo de 2026 en la siguiente dirección:calle Rio Pilcomayo Nº 737, dúplex 1 A, de la ciudad de Neuquén, Provincia de Neuquén Argentina.Retornando en compañía de su hija el 04 de mayo de 2026 desde Buenos Aires / Argentina hasta Panamá/ Panamá (vía aérea); continuando el mismo día Panamá/ Panamá hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), siguiendo el mismo día de Caracas/Venezuelahasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió los testigos correspondientespara corroborar la identidad del padre no presente en territorio venezolano.
Por autos de fecha 20 de marzo de 2026, este Tribunal, le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo admitió la solicitud y ordenó Despacho Saneador (f. 30 al 31).
En fecha 25 de marzo de 2026, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, recibió de la ciudadana PAHOLY NATHALY LOBO MARQUEZ, asistida por la Defensa Pública, diligencio dando cumplimiento al despacho saneador (f. 32 al 35).
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2026, este Tribunal ordena dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; para lo cual, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y acordó la notificación electrónica del ciudadanoYERVINSON RAMÓN RANGEL MARQUEZ, progenitor dela niña de autos (F. 36 y 37 con sus vueltos)
Consta al folio 28 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 42, nota secretarial de fecha 08 de abril de 2026, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano YERVINSON RAMÓN RANGEL MARQUEZ, padre dela niña de autos.
Por auto de fecha 09 de abril de 2026, este Tribunal fijó audiencia para el día miércoles 15 de abril de 2026, a una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 43).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es el 15 de abril de 2026, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual se deja constancia de la comparecencia de la solicitante asistida de abogado. Presentes los testigos. Se realiza video llamada al progenitor quien se manifiesta de acuerdo con la Autorización de Viaje Fuera del País. Se deja constancia que se prescinde la escucha de la niña de autos debido a su corta edad y finalmente se declara CON LUGAR la solicitud presentada (F. 44 con su vuelto y 45).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento,deportey juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 11 y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4.El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras se trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–para lo cual ambos progenitores están totalmente de acuerdo y conformes con que dicho viaje se realice; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios:
1. Copias certificadas del Registro de Nacimiento (Actas Nº 3245) correspondiente ala niña de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes Mérida estado Bolivariano de Mérida (F. 05 y 06 con sus vueltos)
2. Copias de la cédula de identidad y pasaporte venezolano de la solicitante (F. 07 y 08).
3. Copia de la cédula de identidad y documento extranjero del ciudadano YERVINSON RAMÓN RANGEL MARQUEZ (F.09 y 10).
4. Copia de pasaporte venezolano de la niña de autos. (F.11).
5. Copia de los boletos aéreos de la solicitante y de la niña de auto (F.12,13,34 y 35)
6. Constancia de Estudio de la niña BEYLITH LUCIANA RANGEL LOBO (F. 14).
7. Carta Aval de Residencia de la solicitante ciudadana PAHOLY NATHALY LOBO MARQUEZ (F.15).
8. Copia de Contrato de Arrendamiento del ciudadano YERVINSON RAMÓN RANGEL MARQUEZ(F. 16 al 20).
9. Copias certificadas del Registro de Nacimiento (Actas Nº 2045 y 200) correspondiente a losciudadanos YOSELIN RANGEL DE MAITA y YERVINSON RAMÓN RANGEL quienes son hermanos (F. 21 al 23 con sus vueltos)
10. Copias de las cédulas de identidad de las ciudadanas CINDY YOSELIN RANGEL DE MAITA y ANA ZULAY RANGEL MARQUEZ (F. 24 y 25)
A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así como los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Especial, para dar por demostrados los hechos narrados. Igualmente consta a los autos:
1.- La conformidad del ciudadano YERVINSON RAMÓN RANGEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-20.850.636, residenciado enArgentina, y civilmente hábil, con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje.
2.- La declaración de los testigos, ciudadanas CINDY YOSELIN RANGEL DE MAITA y ANA ZULAY RANGEL MARQUEZ(madre y hermana del progenitor de autos), venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números V-16.444.558 y V-9.475.756, en su orden; que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia para corroborar la identidad del padre dela niña de autos.
De manera que, al adminicular los hechos expuestos y subsumidos a las normas previstas, sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el repertorio probatorio; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 177 parágrafo segundo, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, declarará CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS con el itinerario que presenta; tal como se expondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana PAHOLY NATHALY LOBO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-26.052.955, pasaporte venezolano 199534344, domiciliada en el Sector El Cambio, calle 01, casa N° 03, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a favor de su hijo, la niña BEYLITH LUCIANA RANGEL LOBO, de tres (03) años de edad, F.N.: 25/12/2022, pasaporte N° 199396418.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la niña BEYLITH LUCIANA RANGEL LOBO, para que viaje dentro y fuera del país con su progenitora la ciudadana PAHOLY NATHALY LOBO MARQUEZ, desde Mérida/Venezuela, hasta Neuquén/Argentina, y viceversa, todo ellocon el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA Nombre de la Aerolínea
N° de Vuelo N° de Boleto Electrónico
20/04/2026 Terrestre Mérida/Venezuela-Cúcuta/Colombia N/A N/A N/A
20/04/2026 Aérea Cúcuta/Colombia- Bogotá /Colombia Avianca AV5233 1347422995796 (niña)
AV5233 1347422995795
(madre)
21/04/2026 Aérea Bogotá /Colombia-Buenos Aires/Argentina Avianca AV8395 1347422995796 (niña)
AV8395 1347422995795
(madre)
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA Nombre de la Aerolínea
N° de Vuelo N° de Boleto Electrónico
04/05/2026 Aérea Buenos Aires/Argentina-Panamá-Panamá Copa Airlines AA1S2T 2307409275496 (niña)
AA1S2T 2307409275553
(madre)
04/05/2026 Aérea Panamá/Panamá-Caracas/Venezuela Copa Airlines AA1S2T 2307409275496 (niña)
AA1S2T 2307409275553
(madre)
04/05/2026 Terrestre Caracas/Venezuela-
Mérida/Venezuela N/A N/A N/A
TERCERO: Se hace saber que el niño durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedará en las siguientes direcciones:
FECHA DIRECCIÓN
21/04/2026 al 04/05/2026 Rio Pilcomayo Nº 737, dúplex 1 A, ciudad de Neuquén, Provincia de Neuquén, Argentina.
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana PAHOLY NATHALY LOBO MARQUEZ, en su condición de solicitante para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día MARTES 12 DE MAYO DE 2026 A LAS 09:00AM, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno al territorio venezolano, advirtiéndose que el incumplimiento de esta orden puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
QUINTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar. Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular
Abg. Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:32am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/st.
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