REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 22 de abril de 2026
215º y 167º
ASUNTO: LP61-H-2026-000116.
SENTENCIA Nº 257
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: TONY DE JESÚS BRICEÑO CALDERÓN y LUISA BEATRIZ SUAREZ LARES, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.654.559 y V-19.752.471, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado en ejercicio LEONEL JOSÉ PARRA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.896.326, inscrito en el inpreabogado Nº 176.477, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiarios: la Adolescente JETZELY THAIMAR BRICEÑO SUAREZde doce (12) años de edad. Titular de la cédula de identidad Nº V-36.855.207, F.N: 28/03/2014, pasaporte venezolano Nº 198942834 y el niño TAYRON DE JESÚS BRICEÑO SUAREZ, de nueve (09) años de edad, F.N: 04/10/2017, pasaporte venezolano Nº 198937438.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, suscrito y presentado por los ciudadanos TONY DE JESÚS BRICEÑO CALDERÓN y LUISA BEATRIZ SUAREZ LARES, en beneficio de la adolecente y el niño JETZELY THAIMAR BRICEÑO SUAREZ y TAYRON DE JESÚS BRICEÑO SUAREZ, asistidos por el abogado LEONEL JOSÉ PARRA UZCATEGUI. (F 30 y 31).
Por autos de fecha 09 de abril de 2026, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y ordeno despacho saneador (F. 32 y su vuelto).
En fecha 14 de abril de 2026, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, recibió de la ciudadana LUISA BEATRIZ SUAREZ LARES, asistida de abogado, consigno diligencia dando cumplimiento al despacho saneador (f. 34).
Mediante de auto de fecha 15 de abril de 2026, este Tribunal, visto el cumplimiento al exhorto dictado entra en términos para decidir la presente causa (F.35)
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 08 de abril de 2026 (F. 01 al 02), los solicitantes, padres de la adolescente y del niño de autos, exponen que tienen programado que la adolescente y el niño JETZELY THAIMAR BRICEÑO SUAREZ y TAYRON DE JESÚS BRICEÑO SUAREZ, realice un viaje en compañía de su madre, específicamente a Madrid-España, por razones de recreación y esparcimiento. Dicho viaje será de acuerdo al siguiente itinerario: Salida: el 10 de mayo de 2026, (vía terrestre)desde Mérida/Venezuela hasta San Antonio del Táchira/Venezuela; en fecha 11 de mayo de 2026(vía terrestre)San Antonio del Táchira/Venezuela hasta Cúcuta/ Colombia, continuando en la misma fecha (vía terrestre)Cúcuta/ Colombia hasta Barbosa/Colombia, en fecha 12 de mayo de 2026(vía terrestre)Barbosa/Colombia hasta La Villa de San Diego de Ubate/ Colombia, donde la ciudadana LUISA BEATRIZ SUAREZ LARES y sus hijos, la adolescente y el niño de autos, se hospedaran del12/05/2026 al 26/05/2026, en La Villa de San Diego de Ubate, Barrio El estadio carrera 3B, Nº 14A-138, interior 3, código postal 250430, Cundinamarca, Colombia; continuando el 26 de mayo de 2026(vía terrestre)La Villa de San Diego de Ubate/ Colombia hasta Bogotá/ Colombia, en la misma fecha (vía aérea) de Bogotá/ Colombia hasta Madrid/España, para finalizar con su viaje el 27 de mayo de 2026. Durante su estadía desde el 27/05/2026 hasta el 04/06/2026 en Madrid/ España se alojaran en El Gran vía-Chueca Rooms Parking, calle Fuencarral 35, Código Postal 28004, centro de Madrid/España. Con fecha de retorno, el05 de junio de 2026, (vía aérea) desde Madrid/España hasta Bogotá/ Colombia, continuando este mismo día 05 de junio de 2026(vía terrestre) desde Bogotá/ Colombia hasta La Villa de San Diego de Ubate/ Colombia, donde se hospedaran del 05/06/2026 al 07/06/2026 en La Villa de San Diego de Ubate, Barrio El estadio carrera 3B, Nº 14A-138, interior 3, código postal 250430, Cundinamarca, Colombia, continuando el 08 de junio de 2026 (vía terrestre)La Villa de San Diego de Ubate/ Colombia hasta Barbosa/Colombia, continuando el mismo día(vía terrestre)Barbosa/Colombia hasta Cúcuta/ Colombia, continuando con el viaje el día 09 de junio de 2026 de Cúcuta/ Colombia hasta San Antonio del Táchira/Venezuela (vía terrestre) y de San Antonio del Táchira /Venezuela hasta Mérida/ Venezuela (vía terrestre). Que en virtud de lo antes expuesto solicitan autorización judicial para que la adolescente y el niño de autos viajen en compañía de su madre fuera del país, por razones de esparcimiento y recreación.
Consta a los autos las siguientes documentales:
1. Copias certificadas del Acta de Matrimonio (Actas Nº 28) correspondiente a los ciudadanos TONY DE JESÚS BRICEÑO CALDERÓN y LUISA BEATRIZ SUAREZ LARES (f. 06).
2. Copia de la cédula de identidad de la adolescente JETZELY THAIMAR BRICEÑO SUAREZ (f. 10).
3. Copias certificadas del Registro de Nacimiento (Actas Nº 1269) correspondiente a la adolescente de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, del estado Bolivariano de Mérida (f. 11 con sus vueltos).
4. Copias certificadas del Registro de Nacimiento (Actas Nº 111) correspondiente al niño de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, del estado Bolivariano de Mérida (f. 13 con sus vueltos).
5. Constancia de Estudio de la adolescente y el niño de autos (f. 14 y 15).
6. Copia de la cédula de identidad y pasaporte venezolano de la ciudadana LUISA BEATRIZ SUAREZ LARES (f. 16 y 17).
7. Copia de los pasaportes venezolanos de la adolescente y del niño de autos (f. 18 y 19).
8. Copia de los boletos aéreos de la cosolicitante, de la adolescente y del niño de auto (F 20 al 22)
9. Reserva donde se hospedaran la cosolicitante, y sus hijos (f. 23).
10. Copia de la cédula de identidad del cosolicitanteTONY DE JESÚS BRICEÑO CALDERÓN (f. 24).
11. Constancia de residencia del cosolitante TONY DE JESÚS BRICEÑO CALDERÓN (f. 25).
12. Constancia de Trabajo del cosolitante TONY DE JESÚS BRICEÑO CALDERÓN (f. 26).
Constancia de residencia de la cosolitante LUISA BEATRIZ SUAREZ LARES, (f. 27).
13. Constancia de Trabajo la cosolitante LUISA BEATRIZ SUAREZ LARES (f. 28).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 11 y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los progenitores con el acuerdo desuscrito, y siendo que el mismo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito deAUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos TONY DE JESÚS BRICEÑO CALDERÓN y LUISA BEATRIZ SUAREZ LARES, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.654.559 y V-19.752.471, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, a favor de la adolescente JETZELY THAIMAR BRICEÑO SUAREZde doce (12) años de edad. Titular de la cédula de identidad Nº V-36.855.207, F.N: 28/03/2014, pasaporte venezolano Nº 198942834 y el niño TAYRON DE JESÚS BRICEÑO SUAREZ, de nueve (09) años de edad, F.N: 04/10/2017, pasaporte venezolano Nº 198937438; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadanaLUISA BEATRIZ SUAREZ LARES, titular de la cédula de identidad V-V-19.752.471pasaporte N° 198941480, para que viaje fuera del país con la adolescente JETZELY THAIMAR BRICEÑO SUAREZ y el niño TAYRON DE JESÚS BRICEÑO SUAREZ, con los itinerarios que presenta:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA Línea Aérea N° Vuelo N° Boleto Electrónico
10/05/2026 TERRESTRE MÉRIDA/VENEZUELA –SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA/VENEZUELA, N/A N/A N/A
11/05/2026
TERRESTRE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA/VENEZUELA-
CÚCUTA/COLOMBIA N/A N/A N/A
11/05/2026 TERRESTRE CÚCUTA/COLOMBIA-
BARBOSA/ COLOMBIA N/A N/A N/A
12/05/2026 TERRESTRE BARBOSA/ COLOMBIA-
VILLA DE SAN DIEGO DE UBATE/ COLOMBIA N/A N/A N/A
26/05/2026 TERRESTRE VILLA DE SAN DIEGO DE UBATE/ COLOMBIA- BOGOTA/ COLOMBIA N/A N/A N/A
26/05/2026 AEREA BOGOTA/ COLOMBIA-
MADRID/ ESPAÑA IBERIA IBO154 075-2533719253
(ADOLESCENTE)
IBERIA IBO154 075-2533719254
(PROGENITORA)
IBERIA IBO154 075-2533719255
(NIÑO)
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA Línea Aérea N° Vuelo N° Boleto Electrónico
05/06/2026 AÉREA MADRID/ESPAÑA- BOGOTA/ COLOMBIA IBERIA IBO151
075-2533719253
(ADOLESCENTE)
IBERIA IBO151 075-2533719254
(PROGENITORA)
IBERIA IBO151 075-2533719255
(NIÑO)
05/06/2026 TERRESTRE BOGOTA/ COLOMBIA-
VILLA DE SAN DIEGO DE UBATE/ COLOMBIA N/A N/A N/A
08/06/2026
TERRESTRE VILLA DE SAN DIEGO DE UBATE/ COLOMBIA- BARBOSA/ COLOMBIA N/A N/A N/A
08/06/2026 TERRESTRE BARBOSA/ COLOMBIA- CÚCUTA/COLOMBIA N/A N/A N/A
09/06/2026 TERRESTRE CÚCUTA/COLOMBIA- SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA/VENEZUELA N/A N/A N/A
09/06/2026 TERRESTRE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA/VENEZUELA- MÉRIDA-VENEZUELA N/A N/A N/A
TERCERO: Se hace saber que la adolescente, JETZELY THAIMAR BRICEÑO SUAREZ y el niño TAYRON DE JESÚS BRICEÑO SUAREZ, durante su viaje se hospedaran en compañía de su progenitora la ciudadana LUISA BEATRIZ SUAREZ LARES, en las siguientes direcciones:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
De fecha 12/05/2026 al 26/05/2026 Se hospedaran en La Villa de San Diego de Ubate, Barrio El estadio carrera 3B, Nº 14A-138, interior 3, código postal 250430, Cundinamarca, Colombia
De fecha 27/05/2026 al 04/06/2026 Se hospedándose en El Gran vía -Chueca Rooms Parking, calle Fuencarral 35, Código Postal 28004, centro de Madrid/España
05/06/2026 al 07/06/2026 Se hospedaran en la Villa de San Diego de Ubate, Barrio El estadio carrera 3B, Nº 14A-138, interior 3, código postal 250430, Cundinamarca, Colombia
CUARTO: Se convoca a la ciudadana LUISA BEATRIZ SUAREZ LARES, para que se presenten en compañía de sus hijos, el adolescente JETZELY THAIMAR BRICEÑO SUAREZ y el niño TAYRON DE JESÚS BRICEÑO SUAREZ, ante este órgano jurisdiccional el día MARTES 16 DE JUNIO DE 2026 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00A.M); para tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana LUISA BEATRIZ SUAREZ LARES,que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del adolescente a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 30).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular
Abg. Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:37am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/st
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