REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 23 de abril de 2026
216º y 167º

ASUNTO: LP61-J-2026-000159

SENTENCIA Nº 258
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: ciudadana DANIELA ALEJANDRA SALAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.523.488, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: YULIBER PEÑA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.954.937, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 179.170, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Beneficiario: el adolescente JOSÉ ALEJANDRO ARLEO SALAS, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-33.693.613, F.N: 22/06/2008, pasaporte venezolano Nº 198821610.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, presentada por la ciudadana DANIELA ALEJANDRA SALAS ACOSTA, en su condición de madre y representante legal del adolescente JOSÉ ALEJANDRO ARLEO SALAS; debidamente asistida por la Defensa Publica abogada YULIBER PEÑA (F. 23 y 24). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F.03 al 20).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, lo siguiente: el adolescente de autos vive actualmente con ella, por cuanto su padre el ciudadanoARMANDO JOSÉ ARLEO MORA, está residenciado en España, quien a su vez ha manifestado su voluntad que su hijo viaje solo, realizando así un viaje de esparcimiento y recreación. Señala el siguiente itinerario: saliendo en compañía de su hijo el 24 de abril del 2026, desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre).Continuando el viaje solo el día 25 de abril de 2026 (vía aérea) desde Caracas/Venezuela hasta Tenerife/España; durante su estadía en Tenerife/España, el adolescente se alojará en la residencia de su progenitor ciudadanoARMANDO JOSÉ ARLEO MORA en: calle Ángeles, Edificio Cinco Siglos Nº 0024, PUERTA 0014, Provincia de S/C, Tenerife, España. Retornando: el 19 de julio de 2026 (vía aérea) desde Tenerife/España hasta Caracas/Venezuela; donde será recibido por su progenitora quienes continuaran el mismo día 19 de julio de 2026 (vía terrestre) desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela. Promovió los testigos correspondientes para corroborar la identidad del padre no presente en territorio venezolano.

Por autos de fecha 25 de marzo de 2026, este Tribunal, le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo admitió la solicitud y ordeno despacho saneador (f. 25 y vuelto).

En fecha 06 de abril de 2026, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, recibió de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA SALAS ACOSTA, asistida por la Defensa Pública quien da cumplimiento con el despacho saneador (f. 26 al 28).

Mediante auto de fecha 08 de abril de 2026, este Tribunal ordena dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; para lo cual, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y acordó la notificación electrónica del ciudadano ARMANDO JOSÉ ARLEO MORA, progenitor del adolescente de autos (F. 29 al 30 y vueltos)

Consta al folio 31 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 35 nota secretarial de fecha 15 de abril de 2026, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano ARMANDO JOSÉ ARLEO MORA, padre del adolescente de autos.

Por auto de fecha 26 de abril de 2026, este Tribunal fijó audiencia para el día martes 21 de abril de 2026, a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.) (F. 36).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es el 21 de abril de 2026, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual se deja constancia de la comparecencia de la solicitante asistida de abogado. Presentes los testigos. Se realiza video llamada al progenitor quien se manifiesta de acuerdo con la Autorización de Viaje Fuera del País. Se escucha al adolescente de autos de manera presencial y finalmente se declara CON LUGAR la solicitud presentada (F. 37 con vuelto y 38).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 11 y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4.El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras se trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–para lo cual ambos progenitores están totalmente de acuerdo y conformes con que dicho viaje se realice; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios:
1. Copias certificadas del Registro de Nacimiento (Actas Nº 2483) correspondiente al adolescente de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes del estado Bolivariano de Mérida (f. 03 al 04).
2. Copias de las cédulas de identidad de la solicitante (f. 05).
3. Copia de la cédula de identidad y pasaporte italiano del ciudadano ARMANDO JOSÉ ARLEO MORA (f. 06 y 07).
4. Copia de la cédula de identidad y pasaporte venezolano del adolescente de autos (f. 08 y 09).
5. Copia de los boletos aéreos del adolescente de auto (f.10 al 13).
6. Constancia de residencia de la solicitante (f. 14).
7. Copia del certificado del registro de ciudadanía y certificación padronal del ciudadano ARMANDO JOSÉ ARLEO MORA (f. 15 al 17).
8. Constancia de Estudio del adolescente JOSÉ ALEJANDRO ARLEO SALAS (f. 18).
9. Copia de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS ARMANDO ARLEO MORA (f. 19).
10. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana JHOANNY COROMOTO SANTIAGO MORILLO (f. 20).

A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así como los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Especial, para dar por demostrados los hechos narrados. Igualmente consta a los autos:

1.- La conformidad del ciudadano ARMANDO JOSÉ ARLEO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-13.909.905, residenciado España, y civilmente hábil, con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje.

2.- La declaración de los testigos, ciudadanos CARLOS ARMANDO ARLEO MORA y JHOANNY COROMOTO SANTIAGO MORILLO (hermano y amiga del progenitor de autos), venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números V-13.909.906 y V-17.523.489, en su orden; que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia para corroborar la identidad del padre del niño de autos.
De manera que, al adminicular los hechos expuestos y subsumidos a las normas previstas, sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el repertorio probatorio; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 177 parágrafo segundo, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, declarará CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS con el itinerario que presenta; tal como se expondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana DANIELA ALEJANDRA SALAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.523.488, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, a favor de su hijo, el adolescente JOSE ALEJANDRO ARLEO SALAS, de diecisiete (17) años de edad, F.N.:22/06/2008, titular de la cedula de identidad N° V-33.693.613, pasaporte venezolano N° 198821610.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al adolescente JOSE ALEJANDRO ARLEO SALAS para que viaje dentro del país con su progenitora la ciudadana DANIELA ALEJANDRA SALAS ACOSTA, desde Mérida/Venezuela, hasta Caracas/Venezuela, y viceversa; y para que viaje fuera del país solo desde Caracas/Venezuela hasta Tenerife/España, y viceversa, todo ellocon el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA Nombre de la Aerolínea
N° de Vuelo N° de Boleto Electrónico
24/04/2026 Terrestre Mérida/Venezuela-Caracas/Venezuela N/A N/A N/A
25/04/2026 Aérea Caracas/Venezuela- Tenerife/España PLUS ULTRA PU0712 6630200256990

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA Nombre de la Aerolínea
N° de Vuelo N° de Boleto Electrónico
19/07/2026 Aérea Tenerife/España Caracas/Venezuela PLUS ULTRA PU0711 6630200256990
19/07/2026 Terrestre Caracas/Venezuela- Mérida/Venezuela N/A N/A N/A

TERCERO: Se hace saber que el adolescente durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedará en las siguientes direcciones:

FECHA DIRECCIÓN
25/04/2026 al 19/07/2026 Calle Ángeles, Edificio Cinco Siglos Nº 0024, Puerta 0014, Provincia de S/C, Tenerife, España.

CUARTO: Se deja constancia que no se fija REUNIÓN ESPECIAL para corroborar el retorno, en virtud que el adolescente de autos, cumple la mayoría de edad durante su estadía en España.

QUINTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de Independencia y 167º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular


Abg. Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:44am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).

La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/st