REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 29 de abril de 2026
215º y 167º
ASUNTO: LP61-J-2026-000135.
SENTENCIA Nº 276
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: JOSÉ GREGORIO GARCÍA TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.657.213, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica del solicitante: abogada GAUDI ELIZABETH CONTRERAS GUIRIGAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.090.347, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 271.570, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiaria: JOSDARY ISABELLA GARCIA BRICEÑO, de nueve (09) años de edad. F.N: 06/07/2016, titular de la cédula de identidad Nº V-37.511.861, pasaporte venezolano Nº 191912100.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA TORO, en su condición de padre y representante legal de la niña JOSDARY ISABELLA GARCIA BRICEÑO; debidamente asistida por abogado (F. 29 y 30). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F.04 al 27).
El solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, lo siguiente: la niña de autos vive actualmente conmigo, por cuanto su madre la ciudadana DARIANNA DEL ROSARIO BRICEÑO LANTEN, está residenciada en España, quien a su vez ha manifestado su voluntad que su hija viaje junto con su abuela materna ciudadana MARIBEL LANTEN DE BRICEÑO dentro del país y para que la niña viaje sola fuera del país, realizando así un viaje de esparcimiento y recreación. Señala el siguiente itinerario: saliendo el 09 de mayo de 2026, desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre); Continuando el viaje el día 10 de mayo de 2026 (vía aérea) desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España; siguiendo este mismo día 10 de mayo de 2026 (vía terrestre) desde Madrid/España hasta Valencia/España; durante su estadía en Valencia/España, se alojará en: Terramelar, calle Casinos 6, piso 2, puerta 6, Valencia, Reino de España, domicilio de la progenitora, ciudadana DARIANNA DEL ROSARIO BRICEÑO LANTEN. Retornando el 21 de mayo de 2026 (vía terrestre) desde Valencia/España hasta Madrid/España; continuando este mismo día (vía aérea) desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela; para finalizar el día 22 de mayo de 2026 (vía terrestre) desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela. Promovió los testigos correspondientes para corroborar la identidad de la madre no presente. En virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS para su hijo, por razones de esparcimiento y recreación.
Por autos de fecha 20 de marzo 2026, este Tribunal, le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo admitió la solicitud y dicta despacho saneador (F 31 y 32).
En fecha 27 de marzo de 2026, el solicitante asistido de abogado, consigna cumplimiento al despacho saneador (F 34 al 51).
Por auto de fecha 07 de abril de 2026, este tribunal ordena dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; para lo cual, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y acordó la notificación electrónica de la ciudadana DARIANNA DEL ROSARIO BRICEÑO LANTEN, progenitora de la niña de autos (F 52 con vuelto).
Consta al folio 54 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 58, nota secretarial de fecha 13 de abril de 2026, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana DARIANNA DEL ROSARIO BRICEÑO LANTEN, madre de la niña de autos.
Por auto de fecha 15 de abril de 2026, este Tribunal fijó audiencia para el día viernes 24 de abril de 2026, a las nueve de la mañana (09:00 am.) (F.59).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es el 24 de abril de 2026, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual se deja constancia de la comparecencia del solicitante asistido de abogado. Presentes los testigos. Se realiza video llamada a la progenitora quien se manifiesta de acuerdo con la Autorización de Viaje Fuera del País. Se escucha la opinión de la niña de auto de manera presencial y finalmente se declara CON LUGAR la solicitud presentada (F. 60 con vuelto y 61).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 11 y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4.El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras se trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para lo cual ambos progenitores están totalmente de acuerdo y conformes con que dicho viaje se realice; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios:
1. Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta Nº 2890) correspondiente a la niña de auto, (F. 04 al 05 con sus vueltos).
2. Copia de la cedula de identidad del solicitante, de la progenitora de auto y de la niña de auto (F 06 al 07 y 15).
3. Copia de los Boletos aéreos correspondiente a la niña de auto (F 08 al 11).
4. Copia de pasaporte venezolano de la niña de auto (F 16).
5. Copia de resolución asignación de numero de seguridad social correspondiente a la ciudadana DARIANNA DEL ROSARIO BRICEÑO LANTEN, emitida por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones de España (F 17).
6. Copia de contrato de trabajo correspondiente a la progenitora (F18).
7. Constancia de estudio de la niña de auto (F 42).
8. Copia de la cedula de identidad de las ciudadanas MARIBEL LANTEN RODRÍGUEZ y NEIBA KARELIZ ZAMBRANO ZAMBRANO (F 21 y 44).
A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así como los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Especial, para dar por demostrados los hechos narrados. Igualmente consta a los autos:
1.- La conformidad de la ciudadana DARIANNA DEL ROSARIO BRICEÑO LANTEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.373.381, domiciliada en El Reino de España, y civilmente hábil, con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje.
2.- La declaración de los testigos, ciudadanas MARIBEL LANTEN RODRÍGUEZ y NEIBA KARELIZ ZAMBRANO ZAMBRANO (madre y familiar de la progenitora de autos) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.780.519 y V-18.619.955, en su orden; que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia para corroborar la identidad de la madre de la niña de auto.
De manera que, al adminicular los hechos expuestos y subsumidos a las normas previstas, sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el repertorio probatorio; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392y 177 parágrafo segundo, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, declarará CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS con el itinerario que presenta; tal como se expondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.657.213, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de su hija, la niña JOSDARY ISABELLA GARCIA BRICEÑO, de nueve (09) años de edad. F.N: 06/07/2016, titular de la cédula de identidad Nº V-37.511.861, pasaporte Nº 191912100.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la niña JOSDARY ISABELLA GARCIA BRICEÑO para que viaje dentro del país con su abuela materna la ciudadana MARIBEL LANTEN DE BRICEÑO, desde Mérida/Venezuela, hasta Caracas/Venezuela, y viceversa; y para que viaje fuera del país sola (con asistencia de viajero) desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España, y viceversa, todo ello con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA Nombre de la Aerolínea
N° de Vuelo N° de Boleto Electrónico
09/05/2026 Terrestre Mérida/Venezuela-Caracas/Venezuela N/A N/A N/A
10/05/2026 Aérea Caracas/Venezuela- Madrid/España IBERIA IB0192 0757422492949
10/05/2026 Terrestre Madrid/España- Valencia/España N/A N/A N/A
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA Nombre de la Aerolínea
N° de Vuelo N° de Boleto Electrónico
21/05/2026 Terrestre Valencia/España-Madrid/España N/A N/A N/A
21/05/2026 Aérea Madrid/España - Caracas/Venezuela PLUS ULTRA PU0701 6637345301632
22/05/2026 Terrestre Caracas/Venezuela- Mérida/Venezuela N/A N/A N/A
TERCERO: Se hace saber que la niña durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedará en las siguientes direcciones:
FECHA DIRECCIÓN
10/05/2026 al 21/05/2026 Terramelar, calle Casinos 6, piso 2, puerta 6, Valencia, Reino de España.
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana JOSÉ GREGORIO GARCÍA TORO, en su condición de solicitante para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día JUEVES 28 DE MAYO DE 2026 A LAS 09:00AM, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno al territorio venezolano, advirtiéndose que el incumplimiento de esta orden puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
QUINTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular
Abg. Yelimar Vielma Márquez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:19am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).
La Secretaria Titular
Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YV/tf
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