REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 08 de abril de 2026
215º y 167º
ASUNTO: LP61-H-2026-000019.
SENTENCIA Nº 213
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: ROSMEYBY ALEJANDRA PEINADO PEINADO e IVAN ELIAS BARRIOS ZERPA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-25.793.240 y V-23.499.616, domiciliados la primera en España y el segundo en los Estados Unidos y civilmente hábiles.
Apoderada Judicial de los solicitante: Abogada MIRNA BEATRIZ DUGARTE PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.622.630, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 183.912, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente hábil.
Beneficiario: El adolescente JESUS ELIAS BARRIOS PEINADO, de doce (12) años de edad. F.N: 05/11/2013, titular de la cedula de identidad Nº V- 36.276.380, pasaporte venezolano Nº 199774887.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD Y DEMAS INSTITUCIONES FAMILIARES.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL Y EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por la ciudadana ROSMEYBY ALEJANDRA PEINADO PEINADO, asistida por la abogada ZAIDA MILAGROS FERNANDEZ TORRES, quien además actúa en nombre y representación del ciudadano IVAN ELIAS BARRIOS ZERPA, en beneficio del adolescente JESUS ELIAS BARRIOS PEINADO (F 19 y 20).
Por autos de fecha 15 de enero de 2026, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; así mismo este tribunal acuerda fijar para la video llamada de la certificación del poder, para el día lunes 19 de enero de 2026, a las once de la mañana. (F 21 y 22).
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2026, este tribunal acuerda fijar nuevamente para la video llamada de la certificación del poder, para el día miércoles 21 de enero de 2026, a las 02:00 pm (F 27).
Por auto de fecha 27 de enero de 2026, este tribunal acuerda fijar para la video llamada de la certificación del poder, para el día 28 de enero de 2026, a las 02:00pm (F 34).
Acta de la certificación del poder apud acta telemático de fecha 28 de enero de 2026, mediante la cual la suscita secretaria certifica el Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano IVAN ELIAS BARRIOS ZERPA a la abogado en ejercicio ZAIDA MILAGROS FERNANDEZ TORRES, para su representación en la solicitud de Homologación de autorización judicial para viajar fuera del país, cambio de residencia internacional y ejercicio unilateral de patria potestad. el cual cursa por esta sede judicial (f. 35 al 37 con sus vueltos y 38).
Por auto de fecha 28 de enero de 2026, este Tribunal admitió la solicitud y dicta despacho saneador(F 39 con vuelto).
Mediante diligencia de esta misma fecha 28 de enero de 2026, la apoderada judicial del cosolicitante, consigna cumplimiento al despacho saneador (F 41 al 43).
Por auto de fecha 28 de enero de 2026, este tribunal da por cumplido el despacho saneador y por auto separado decidirá lo conducente (F 44).
Por auto de esta misma fecha 28 de enero de 2026, este tribunal mediante auto exhorta a consignar lo solicitado y a reprogramar la fecha de salida del viaje (F 45).
En fecha 25 de febrero de 2026, la apoderada judicial de los solicitantes, consigna poderes apud acta telemático y cumplimiento a lo exhortado (F 47 al 60, 61 al 62 con sus vueltos y 63).
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2026, este tribunal acuerda fijar para la video llamada de la certificación del poder, para el día lunes 09 de marzo de 2026, a las 10:00 am (F 64).
En fecha 10 de marzo de 2026, la apoderada judicial de los solicitantes, consigna poderes apud acta telemático (F 67, 68 al 70 con sus vueltos).
Por auto de fecha 11 de marzo de 2026, este tribunal acuerda fijar para la video llamada de la certificación del poder, para el día miércoles 18 de marzo de 2026, a las 09:00 am (F 71).
Acta de la certificación del poder apud acta telemático de fecha 18 de marzo de 2026 (DESPACHO HABILITADO), mediante la cual la suscita secretaria certifica el Poder Apud Acta otorgado por los ciudadanos ROSMEYBY ALEJANDRA PEINADO PEINADO e IVAN ELIAS BARRIOS ZERPA a la abogado en ejercicio MIRNA BEATRIZ DUGARTE PERNIA, para su representación en la solicitud de Homologación de autorización judicial para viajar fuera del país, cambio de residencia internacional, ejercicio unilateral de patria potestad y demás instituciones familiares, el cual cursa por esta sede judicial (f. 72 al 73 con sus vueltos y 74, 75 al 78 con sus vueltos y 79).
Por auto de fecha 24 de marzo de 2026, este tribunal admite y por auto separado decidirá lo conducente (F 80).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme alo modificado de data 10 de marzo de 2026 (F. 67, 68 al 70 con sus vueltos), los solicitantes, padres del adolescente de autos, exponen que tienen programado que el adolescente JESUS ELIAS BARRIOS PEINADO, realice un viaje en compañía de una amiga de la familia hasta Caracas y luego en compañía de la aerolínea hasta España;a los fines de residenciarse fuera del país, específicamente en la siguiente dirección: Galicia, Provincia Ourense Ciudad Xinzo de Limia, calle Ladeira vivienda Nº 21. España. Señala el siguiente itinerario: saliendo en compañía de la ciudadana JESSIBETH ARIANY BRICEÑO BRICEÑO el 23 de abrilde 2026, desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre).Continuando bajo la supervisión de la aerolínea el día 24 de abril de 2026 (vía aérea) desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España; Con respecto a las Instituciones Familiares, señaló:1) La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por la madre; 2) La Custodia: Será ejercida por la madre; 3) La Obligación de Manutención: el padre aportará la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100$), mensuales; mediante remesas. Así mismo el padre aportara dos (02) bonificaciones especiales, una en el mes de septiembre y la otra en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (200$) cada bono, los montos antes descritos tendrán un aumento anual del veinte (20 %) por ciento. 4) REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre tendrá un régimen de convivencia abierto sin ninguna limitación, pudiendo el padre viajar al país donde se encuentra su hijo o viceversa, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y estudio; de igual forma podrá mantener contacto con su hijo a través de los diferentes medios de comunicación. .
Consta a los autos las siguientes documentales:
1. Copias certificada del Registro de Nacimiento (Acta Nº 5339) correspondiente al adolescente de autos (F. 04 al 05 con sus vueltos)
2. Copias de la cédula de identidad y pasaporte venezolano del adolescente de auto (F.06 y 07).
3. Contrato de arrendamiento correspondiente a la cosolicitante (F 09).
4. Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes (F.14 y 15).
5. Copia del boleto aéreo del adolescente de auto (F 48).
6. Constancia de solicitud de escolarización del adolescente de auto (F 52 al 59).
7. Copia de la cedula de identidad de la ciudadana JESSIBETH ARIANY BRICEÑO BRICEÑO (F 60),
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar.
Por otro lado, para garantizar que el cambio de residencia internacional que se pretende realizar, resulte beneficioso para el sujeto de protección, por lo cual el Juzgador deberá constatar entre otras cosas que al referido niño, niña o adolescente y su representante cuenten con la documentación de identidad requerida para hacer vida en un país extranjero, e igualmente verificar que se le garantizarán sus derechos fundamentales en otra nación, como por ejemplo, una vivienda digna, educación, salud, descanso, recreación, entre otros, derechos previstos y consagrados en los artículos 22, 30, 41, 53 y 63 de la Ley Especial. Asimismo, es de vital importancia evitar las retenciones ilícitas, y asegurar que los sujetos de protección tengan resguardado su derecho a mantener contacto directo con sus progenitores, así como también garantizar la responsabilidad que éstos asumen a través de las instituciones familiares, para lo cual traemos a colación los artículos 10, 11 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 27 de la Ley Especial, que en su orden señalan:
Artículo 10. Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Artículo 11. Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona.
Artículo 18. Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
En otro tenor, la institución familiar de la Patria Potestad, regulada en los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad, deberes y derechos que comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ahora bien, la citada Ley Especial, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, puede ser otorgada a uno solo de ellos si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad (Art. 352); 2) la extinción de la patria potestad (Art. 356); o, 3) La exclusión de la patria potestad (Art. 262 del Código Civil).
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
(…) Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente. (…).
En este sentido, el artículo 262 del Código Civil venezolano, prevé:
Artículo 262. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad, pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal. (Énfasis propia de este Tribunal).
De la citada norma, se colige cinco (05) supuestos que deviene el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de uno de los padres del hijo que aún no alcanza la mayoría de edad, a saber: 1) Por muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad (derogado); 2) Por la interdicción declarada al padre o a la madre (derogado); 3) Por haber sido declarado ausente; 4) Por no estar presente; y, 5) Por cualquier motivo que impedida cumplir con el ejercicio de la patria potestad.
Con respecto a los últimos dos (2) supuesto, es decir, el no presente, basta con probar que no se encuentra en el país y cuya existencia no esté en duda (Art. 417 del Código Civil); y cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, sentencia Nº 284, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en fecha 30 de abril de 2014, señala que dichas causales serían: 1) Por salud; 2) Por privación de la libertad; 3) Por secuestro; y, 4) Por desconocimiento absoluto de su paradero. Se entiende entonces, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, de conformidad con el artículo 262 de la citada norma sustantiva, es ineludible que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que se trate de la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización está dirigida única y exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables, como lo es en el caso bajo estudio.
Así las cosas, estando conformes los progenitores con el acuerdo desuscrito, y siendo que el mismo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 22, 27, 30, 41, 53, 63, 392, y 177 parágrafo segundo, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 10, 11 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como de conformidad con el artículo 262 del Código Civil y la sentencia Nº 410, proferida en fecha 17 de mayo de 2018, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL Y EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD; y a su vez homologará las instituciones familiares; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD Y DEMAS INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos ROSMEYBY ALEJANDRA PEINADO PEINADO e IVAN ELIAS BARRIOS ZERPA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-25.793.240 y V-23.499.616, domiciliados la primera en España y el segundo en los Estados Unidos y civilmente hábiles, a favor del adolescente JESUS ELIAS BARRIOS PEINADO, de doce (12) años de edad. F.N: 05/11/2013, titular de la cedula de identidad Nº V- 36.276.380, pasaporte venezolano Nº 199774887; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al adolescente JESUS ELIAS BARRIOS PEINADO para que viaje dentro del país con la ciudadana JESSIBETH ARIANY BRICEÑO BRICEÑO, desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela y fuera del país en compañía del personal de la aerolínea, desde Caracas/Venezuela, hasta Madrid/España, todo ello con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA N° de Boleto Electrónico Nombre de la Aerolínea N° de Vuelo
23/04/2026 Terrestre Mérida/Venezuela – Caracas/Venezuela
N/A
N/A
N/A
24/04/2026 Aéreo Caracas/Venezuela -
Madrid/España
7820310008306
(adolescente)
LASER AIRLINES
QL2920 S
TERCERO: Se AUTORIZA al adolescente JESUS ELIAS BARRIOS PEINADO, para que se RESIDENCIE en el domicilio de la progenitora, la ciudadana ROSMEYBY ALEJANDRA PEINADO PEINADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.793.240, pasaporte venezolano N° 169866923, y civilmente hábil, en la siguiente dirección: Galicia, Provincia Ourense Ciudad Xinzo de Limia, calle Ladeira vivienda Nº 21. España.
CUARTO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano IVAN ELIAS BARRIOS ZERPA, como PADRE con relación al adolescente JESUS ELIAS BARRIOS PEINADO, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; en consecuencia LA PATRIA POTESTAD será ejercida SÓLO por la MADRE ciudadana ROSMEYBY ALEJANDRA PEINADO PEINADO. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes y por consiguiente, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país.
QUINTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del adolescente JESUS ELIAS BARRIOS PEINADO, de doce (12) años de edad. F.N: 05/11/2013, titular de la cedula de identidad Nº V- 36.276.380, pasaporte venezolano Nº 199774887; de la siguiente manera: 1) La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por la progenitora; 2) La Custodia: Será ejercida por la madre; 3) La Obligación de Manutención: el padre aportará la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100$), mensuales; mediante remesas. Así mismo el padre aportara dos (02) bonificaciones especiales, una en el mes de septiembre y la otra en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (200$) cada bono, los montos antes descritos tendrán un aumento anual del veinte (20 %) por ciento. 4) REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, siempre y cuando no interfiera en las horas académicas, de descanso; el progenitor podrá visitar a su hijo en su lugar de residencia o viceversa, previo acuerdo entre ambos padres; de igual forma podrán comunicarse por los distintos medios de comunicación.
SEXTO: Expídanse, a solicitud de la parte copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 19).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular
Abg. Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:01am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/tf
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