REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 08 de abril de 2026
215º y 167º

ASUNTO: LP61-H-2026-000110.

SENTENCIA Nº 214
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: YSIMAR PRISCILA ROMERO DE ROEAND y TORD ARE ROESAND, la primera venezolana y el segundo noruego; mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-24.745.278 y E-85.004.832, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado EDINSO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.73.240, inscrito en el Inpreabogado N° 124.306, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: El niño MARCUS ROESAND ROMERO, de un (01) años de edad. F.N: 21/03/2025, pasaporte venezolano Nº 197715024.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS Y CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJARFUERA DEL PAÍS Y CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, suscrito y presentado por los ciudadanos YSIMAR PRISCILA ROMERO DE ROEAND y TORD ARE ROESAND, en beneficio del niño MARCUS ROESAND ROMERO, asistidos por el abogado EDINSO BRICEÑO, en su condición de Defensor Público. (F 26 y 27).

Por autos de fecha 24 de marzo de 2026, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y por auto separado se resolverá lo conducente (F 29 y 30)

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 23 de marzo de 2026 (F. 01 al 05), los solicitantes, padres del niño de autos, exponen que tienen programado que el niño MARCUS ROESAND ROMERO, realice un viaje en compañía de su madre, específicamente a Noruega, a los fines de residenciarse, específicamente en la siguiente dirección: Jonas WesselsVei 8 D, 1542 Vestby, provincia de Akershus, región de Oestlandet Noruega. Señala el siguiente itinerario: saliendo en compañía de su hijo el 10 de mayo de 2026, desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre).Continuando el viaje el día 11 de mayo de 2026 (vía aérea) desde Caracas/Venezuela hasta Estambul/Turquía; siguiendo el 12 de mayo de 2026, desde Estambul/Turquía hasta Oslo/Noruega; para finalizar este mismo día desde Oslo/Noruega hasta Vetsby/Noruega; donde el niño y su progenitora se residenciaran.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta Nº 32) correspondiente al niño de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia el Llano, del estado Bolivariano de Mérida (F. 06 al 07 con sus vueltos)
2. Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes (F.08 y 09).
3. Copia de la tarjeta de residencia de España de la cosolicitante (F 10)
4. Copias de pasaportes venezolanos de la cosolicitante, y el niño de autos. (F 11 y 12).
5. Copia de pasaporte de Noruega del cosolicitante (F 13).
6. Copia certificada del Registro de matrimonio (Acta Nº 67) correspondiente a los solicitantes inscrita ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano, del estado Bolivariano de Mérida (F. 14 al 15 con sus vueltos)
7. Copia de los boletos aéreos de la cosolicitante y el niño de auto (F 17 al 22)

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar.
Por otro lado, para garantizar que el cambio de residencia internacional que se pretende realizar, resulte beneficioso para el sujeto de protección, por lo cual el Juzgador deberá constatar entre otras cosas que al referido niño, niña o adolescente y su representante cuenten con la documentación de identidad requerida para hacer vida en un país extranjero, e igualmente verificar que se le garantizarán sus derechos fundamentales en otra nación, como por ejemplo, una vivienda digna, educación, salud, descanso, recreación, entre otros, derechos previstos y consagrados en los artículos 22, 30, 41, 53 y 63 de la Ley Especial. Asimismo, es de vital importancia evitar las retenciones ilícitas, y asegurar que los sujetos de protección tengan resguardado su derecho a mantener contacto directo con sus progenitores, así como también garantizar la responsabilidad que éstos asumen a través de las instituciones familiares, para lo cual traemos a colación los artículos 10, 11 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 27 de la Ley Especial, que en su orden señalan:
Artículo 10. Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).

Artículo 11. Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona.

Artículo 18. Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Así las cosas, estando conformes los progenitores con el acuerdo desuscrito, y siendo que el mismo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 22, 27, 30, 41, 53, 63, 392, y 177 parágrafo segundo, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 10, 11 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedenteHOMOLOGAR el acuerdo suscritodeAUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍSY CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL; y a su vez homologará las instituciones familiares; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS Y CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, suscrito y presentado por los ciudadanos YSIMAR PRISCILA ROMERO DE ROEAND y TORD ARE ROESAND, la primera venezolana y el segundo noruego; mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-24.745.278 y E-85.004.832, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, a favor del niño MARCUS ROESAND ROMERO, de un (01) años de edad. F.N: 21/03/2025, pasaporte venezolano Nº 197715024; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al niño MARCUS ROESAND ROMERO para que viaje dentro y fuera del país con su progenitora la ciudadana YSIMAR PRISCILA ROMERO DE ROEAND, titular de la cedula de identidad Nº V-24.745.27, pasaporte venezolano Nº 184530025, desde Mérida/Venezuela, Vetsby/Noruega, todo ello con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA N° de Boleto Electrónico Nombre de la Aerolínea N° de Vuelo
10/05/2026 Terrestre Mérida/Venezuela – Caracas/Venezuela
N/A
N/A
N/A
11/05/2026 Aéreo Caracas/Venezuela -
Estambul/Turquía 2352295038194 (progenitora)
2352295038195
(niño)
TURKISH AIRLINES
TK224
12/05/2026 Aéreo Estambul/Turquía- Oslo/Noruega 2352295038194 (progenitora)
2352295038195
(niño) TURKISH AIRLINES TK1747
12/05/2026 Terrestre Oslo/Noruega – Vetsby/Noruega N/A N/A N/A


TERCERO: Se AUTORIZA al niño MARCUS ROESAND ROMERO, para que se RESIDENCIE en el domicilio de abuela paterna, la ciudadana MARIT DAGNY EIDE, Noruega,en la siguiente dirección: Jonas Wessels Vei 8 D, 1542 Vestby, provincia de Akershus, región de Oestlandet Noruega.

CUARTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto delapresente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 27).

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de Independencia y 167º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular


Abg. Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:21am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).

La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/tf