REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 17 de abril de 2026
215º y 167º

ASUNTO: LP61-H-2026-000126

SENTENCIA Nº278
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: ARIANA COROMOTO VIVAS VIVAS y EDISON JOSUÉ GARZÓN SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-19.254.179 V-17.769.506 domiciliados la primera en el estado Bolivariano de Mérida y el segundo en España y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica de los solicitantes: Abogado JOSÉ LADIMIR ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.443.285, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 210.805 domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, asistente de la cosolicitante ARIANA COROMOTO VIVAS VIVAS y apoderado judicial del cosolicitante EDISON JOSUÉ GARZÓN SALCEDO.

Beneficiario: El adolescente EIRAN ALEJANDRO GARZÓN VIVAS, de diecisiete (17) años de edad, F. N.:04/09/2008, titular de la cédula de identidad N°V-32.581.128 con pasaporte venezolano número 192734707.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos ARIANA COROMOTO VIVAS VIVAS y EDISON JOSUÉ GARZÓN SALCEDO, asistidos de abogado, en resguardo y garantía de los derechos del adolescente EIRAN ALEJANDRO GARZÓN VIVAS ( F. 26 y 27).

Por autos de fecha 14 de abril de 2026, este Tribunal le dio entrada, formó el expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, asimismo fijó para el día 15 de abril de 2026, a las 09:30 para que la suscriba secretaria realice la video llamada al futuro poderdante (F. 28 y 29).

En fecha 15 de abril de 2026, la suscrita secretaria de este Circuito judicial certificó el poder apud acta (F. 30 al 32).

Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2026, la solicitante, asistida de abogado consignó a este Tribunal la aclaratoria del itinerario de viaje (F. 33 y 34).

En fecha 15 de abril de 2026, este Tribunal admitió la solicitud y por auto separado decidirá lo conducente (F. 35).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos los ciudadanos ARIANA COROMOTO VIVAS VIVAS y EDISON JOSUÉ GARZÓN SALCEDO, en su condición de padres y representantes legales del adolescente de autos, acordaron lo siguiente: Que han decidido que su hijo viaje en compañía de su progenitora, ciudadana ARIANA COROMOTO VIVAS VIVAS, por motivo de esparcimiento y recreación a España con el siguiente itinerario: Saliendo el 20 de abril de 2026, desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre), se hospedaran en la Urbanización El Palmar Oeste, calle La Victoria Quinta Los Pinos Apto 16, sector Caraballeda, municipio Vargas, la Guaira/Venezuela, posterior en fecha 21 de abril de 2026, desde Caracas/Venezuela llegando a Madrid/España (vía aérea), en fecha 22 de abril de 2026, en esa misma fecha desde Madrid/España hasta Gran Canaria/España, (vía aérea), se hospedándose en Home2Book Design Cool Center Apto Las Palmas, calle Las Palmas de Gran Canarias/España. Con fecha de retorno el 17 de mayo de 2026 desde Gran Canaria/España hasta Madrid/España (vía aérea), ese mismo día desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), en esa misma fecha desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela. Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, a favor del adolescente de autos.

Consta a los autos los siguientes documentales:

1. Copia de la cédula de identidad y documento de identificación en España del progenitor del adolescente de autos (F. 03 y 04).
2. Copia de la cédula de identidad y pasaporte de la progenitora del adolescente de autos (F. 05 y 06).
3. Copia del acta de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte y título de bachiller del adolescente de autos (F. 07 al 11).
4. Copia del recibo se servicio básico de donde se hospedarán en la Guaira/Venezuela (F. 12).
5. Copia del hospedaje y boletos aéreos del adolescente y la progenitora (F. 13 al 23).
6. Copia del poder apud acta telemático (F. 24).


IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 11 y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Así las cosas, estando conformes los progenitores con el acuerdo de suscrito, y siendo que el mismo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos ARIANA COROMOTO VIVAS VIVAS y EDISON JOSUÉ GARZÓN SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-19.254.179 V-17.769.506 domiciliados la primera en el estado Bolivariano de Mérida y el segundo en España y civilmente hábiles, a favor del adolescente EIRAN ALEJANDRO GARZÓN VIVAS, de diecisiete (17) años de edad, F. N.:04/09/2008, titular de la cédula de identidad N°V-32.581.128 con pasaporte venezolano número 192734707; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ARIANA COROMOTO VIVAS VIVAS, titular de la cédula de identidad V-19.254.179 pasaporte N° 192722139, para que viaje fuera del país con el adolescente EIRAN ALEJANDRO GARZÓN VIVAS, con los itinerarios que presenta:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA LÍNEA AÉREA N° VUELO N° BOLETO ELECTRÓNICO
20/04/2026 TERRESTRE MÉRIDA/VENEZUELA – CARACAS/VENEZUELA, N/A N/A N/A
21/04/2026
AÉREA CARACAS/VENEZUELA-
MADRID/ESPAÑA
AIR EUROPA UX72
9962426551169
(ADOLESCENTE)


9962426551170 (PROGENITORA)


22/04/2026 AÉREA MADRID/ESPAÑA-GRAN CANARIAS/ESPAÑA AIR EUROPA UX9164
9962426551169
(ADOLESCENTE)

9962426551170 (PROGENITORA)



Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA LÍNEA AÉREA N° VUELO N° BOLETO ELECTRÓNICO
17/05/2026
AÉREA
GRAN CANARIAS/ESPAÑA -MADRID/ESPAÑA AIR EUROPA UX9161
9962426551169
(ADOLESCENTE)


9962426551170 (PROGENITORA)


17/05/2026 AÉREA MADRID/ESPAÑA- CARACAS/VENEZUELA-
AIR EUROPA UX71
9962426551169
(ADOLESCENTE)


9962426551170 (PROGENITORA)


17/05/2026 TERRESTRE CARACAS/VENEZUELA-MÉRIDA/VENEZUELA N/A N/A N/A

TERCERO: Se hace saber que el adolescente, EIRAN ALEJANDRO GARZÓN VIVAS, durante su viaje se hospedaran en compañía de su progenitora la ciudadana ARIANA COROMOTO VIVAS VIVAS, en las siguientes direcciones:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
20/04/2026 al 21/04/2026 Se hospedarán en la Urbanización El Palmar Oeste, calle La Victoria Quinta Los Pinos Apto 16, sector Caraballeda, municipio Vargas, la Guaira/Venezuela
22/04/2026 al 17/05/2026 Se hospedándose en Home2Book Design Cool Center Apto Las Palmas, calle Las Palmas de Gran Canarias/España

CUARTO: Se convoca a la ciudadana ARIANA COROMOTO VIVAS VIVAS, para que se presenten en compañía de su hijo, el adolescente EIRAN ALEJANDRO GARZÓN VIVAS, ante este órgano jurisdiccional el día LUNES 25 DE MAYO DE 2026 A LAS NUEVE Y MEDIA DE LA MAÑANA (09:30A.M); para tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana ARIANA COROMOTO VIVAS VIVAS, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del adolescente a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse, por secretaria cuatro (04) juegos de copias certificadas, tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F.26).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).- Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:43 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).-
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez




LMPA/AC/mfp.