REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 22 de abril de 2026
216º y 167º

ASUNTO: LP61-J-2026-000113

SENTENCIA Nº 287
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: KEILY MAR JEREZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.716.078, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.103.491, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 62.917, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida

Beneficiario: el adolescente ALEX DANIEL SOTELO JEREZ, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-36.656.454, F.N: 08/03/2013, pasaporte venezolano Nº 195911190.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL E INSTITUCIONES FAMILIARES

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL E INSTITUCIONES FAMILIARES, presentada por la ciudadana KEILY MAR JEREZ BARRIOS, en su condición de madre y representante legal del adolescente ALEX DANIEL SOTELO JEREZ; debidamente asistida por la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO (F. 40 y 41). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F.12 al 38).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, lo siguiente: el adolescente de autos vive actualmente con ella, por cuanto su padre el ciudadano ALEXANDER SOTELO CAMACHO, está residenciado en Portugal, quien a su vez ha manifestado su voluntad que su hijo viaje junto con ella, a los fines de residenciarse fuera del país, específicamente en la siguiente dirección: Travessa Da Portela Nº 338 Ribeiradio 3680-230, Portugal. Señala el siguiente itinerario: saliendo en compañía de su hijo el 24 de abril de 2026, desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre), hospedándose desde el 24/04/2026 hasta el 27/04/2026 en la siguiente dirección: Barrio Los Picapiedra, Municipio Baruta del estado Miranda. Continuando el viaje el día 28 de abril de 2026 (vía aérea) desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España; continuando el mismo día (vía aérea) de Madrid/España hasta Portugal. Con respecto a las Instituciones Familiares, señaló:1) La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: Será ejercida de manera conjunta por ambos padres; 2) La Custodia: Será ejercida por el padre; 3) La Obligación de Manutención: la madre aportará la cantidad de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (50$), mensuales o su equivalente en bolívares a tasa del Banco Central de Venezuela, los cuales deberá depositar los 30 días de cada mes a excepción del mes de febrero que será el día 27 se realizara en la cuenta que indique el progenitor del adolecente de autos. Igualmente la madre aportara un bono escolar en el mes de agosto por la cantidad de CIEN DOLARES AMÉRICANOS (100$), o su equivalente en bolívares a tasa del Banco Central de Venezuela y un bono decembrino por la cantidad de CIEN DOLARES AMÉRICANOS (100$), o su equivalente en bolívares a tasa del Banco Central de Venezuela, para el momento del pago que serán transferidos el 15 de agosto de cada año y el primero de diciembre igualmente. 4) REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre deberá garantizar que la madre de su hijo mantenga comunicación continua y permanente ya sea telefónicamente (video llamada) o vía telemática, a través de las plataformas tecnológicas y redes sociales en el tiempo en que ella y el convengan siempre que no afecten las actividades académicas del adolescente en sus horas de descanso.

Por autos de fecha 10 de marzo de 2026, este Tribunal, le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo admitió la solicitud y ordeno despacho saneador (f. 42 y vuelto).

En fecha 23 de marzo de 2026, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, recibió de la ciudadana KEILY MAR JEREZ BARRIOS, asistida de abogado escrito dando cumplimiento al despacho saneador, así mismo otorgo Poder Apud Acta a la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO (f. 43 al 56).

Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2026, este Tribunal ordeno despacho saneador (f. 56).

En fecha 25 de marzo de 2026, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, recibió de la Apoderada Judicial escrito dando cumplimiento al despacho saneador, (f. 57 al 64).

En auto de fecha 26 de marzo de 2026, este Tribunal ordeno despacho saneador (f. 65).

En fecha 07 de abril de 2026, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, recibió de la Apoderada judicial de la solicitante escrito dando cumplimiento al despacho saneador, (f. 66 al 69).

Mediante auto de fecha 09 de abril de 2026, este Tribunal ordena dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; para lo cual, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y acordó la notificación electrónica del ciudadano ALEXANDER SOTELO CAMACHO, progenitor del adolescente de autos (f. 70 al 71 con vuelto).

Consta al folio 72 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 76, nota secretarial de fecha 15 de abril de 2026, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano ALEXANDER SOTELO CAMACHO, padre del adolescente de autos.

Por auto de fecha 16 de abril de 2026, este Tribunal fijó audiencia para el día martes 21 de abril de 2026, a las doce y media de la tarde (12:30 p.m.) (F. 71).

En fecha 20 de abril de 2026, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, recibió de la Apoderada judicial de la solicitante escrito traducido en castellano (f. 78 al 84).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es el 21 de abril de 2026, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual se deja constancia de la comparecencia de la solicitante asistida de abogado. Presentes los testigos. Se realiza video llamada al progenitor quien se manifiesta de acuerdo con la Autorización de Viaje Fuera del País, Cambio de Residencia Internacional y las Instituciones Familiares. Se escucha al adolescente de autos de manera presencial y finalmente se declara CON LUGAR la solicitud presentada (F. 85 con vuelto y 86).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar.
Por otro lado, para garantizar que el cambio de residencia internacional que se pretende realizar, resulte beneficioso para el sujeto de protección, por lo cual el Juzgador deberá constatar entre otras cosas que al referido niño, niña o adolescente y su representante cuenten con la documentación de identidad requerida para hacer vida en un país extranjero, e igualmente verificar que se le garantizarán sus derechos fundamentales en otra nación, como por ejemplo, una vivienda digna, educación, salud, descanso, recreación, entre otros, derechos previstos y consagrados en los artículos 22, 30, 41, 53 y 63 de la Ley Especial. Asimismo, es de vital importancia evitar las retenciones ilícitas, y asegurar que los sujetos de protección tengan resguardado su derecho a mantener contacto directo con sus progenitores, así como también garantizar la responsabilidad que éstos asumen a través de las instituciones familiares, para lo cual traemos a colación los artículos 10, 11 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 27 de la Ley Especial, que en su orden señalan:
Artículo 10. Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).

Artículo 11. Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona.

Artículo 18. Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

En otro tenor, la institución familiar de la Patria Potestad, regulada en los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad, deberes y derechos que comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ahora bien, la citada Ley Especial, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, puede ser otorgada a uno solo de ellos si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad (Art. 352); 2) la extinción de la patria potestad (Art. 356); o, 3) La exclusión de la patria potestad (Art. 262 del Código Civil).

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0065, de fecha 18 de febrero de 2011, dejó asentado de formar expresa las diferencias entre extinción, privación y exclusión de la patria potestad, a saber:

(...) la exclusión se refiere a la suspensión del ejercicio de la p.p. debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la p.p., pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE.

Por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades. (Énfasis propia de este Tribunal).

En este sentido, el artículo 262 del Código Civil venezolano, prevé:

Artículo 262. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad, pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal. (Énfasis propia de este Tribunal).
De la citada norma, se colige cinco (05) supuestos que deviene el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de uno de los padres del hijo que aún no alcanza la mayoría de edad, a saber: 1) Por muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad (derogado); 2) Por la interdicción declarada al padre o a la madre (derogado); 3) Por haber sido declarado ausente; 4) Por no estar presente; y, 5) Por cualquier motivo que impedida cumplir con el ejercicio de la patria potestad.
Con respecto a los últimos dos (2) supuesto, es decir, el no presente, basta con probar que no se encuentra en el país y cuya existencia no esté en duda (Art. 417 del Código Civil); y cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, sentencia Nº 284, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en fecha 30 de abril de 2014, señala que dichas causales serían: 1) Por salud; 2) Por privación de la libertad; 3) Por secuestro; y, 4) Por desconocimiento absoluto de su paradero. Se entiende entonces, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, de conformidad con el artículo 262 de la citada norma sustantiva, es ineludible que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que se trate de la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización está dirigida única y exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables, como lo es en el caso bajo estudio.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras se trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional y a su vez para residenciarse en el extranjero, para lo cual ambos progenitores están totalmente de acuerdo y conformes con que dicho viaje se realice; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios:
1. Copias certificadas del Registro de Nacimiento (Actas Nº 1168) correspondiente al adolescente de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, del estado Bolivariano de Mérida (F. 12 al 13 con sus vueltos)
2. Certificado de educación primaria (f. 16).
3. Constancia de residencia de la solicitante (f. 17).
4. Copia de contrato de compra de una casa por hipoteca a nombre del ciudadano ALEXANDER SOTELO CAMACHO. (f.21).
5. Copia del Título de residencia del ciudadano ALEXANDER SOTELO CAMACHO (f. 22).
6. Copia de los boletos aéreos de la cosolicitante y el adolescente de auto (F. 23 y 24).
7. Copia de la cédula de identidad y pasaporte venezolano de la solicitante (f. 25 y 26).
8. Copia de la cédula de identidad y pasaporte venezolano del adolescente (f. 27 y 28).
9. Copia de la cedula de identidad, cedula de ciudadanía colombiana y pasaporte colombiano del ciudadano ALEXANDER SOTELO CAMACHO (f. 29 al 31).
10. Copia de la cédula de identidad, pasaporte colombiano y partida de nacimiento del ciudadano LUIS EDUARDO SOTELO DIAZ (f. 32 al 34).
11. Copia de la cédula de identidad, y partida de nacimiento del ciudadano EDUAR ENRIQUE SOTELO PIRELA (f. 35 al 37).
12. Constancia de Estudio del adolescente ALEX DANIEL SOTELO JEREZ. (F. 53)
13. Constancia de trabajo del ciudadano ALEXANDER SOTELO CAMACHO (f. 59 al 64).

A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así como los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Especial, para dar por demostrados los hechos narrados. Igualmente consta a los autos:

1.- La conformidad del ciudadano ALEXANDER SOTELO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-17.794540, residenciado en Portugal, y civilmente hábil, con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje y cambio de residencia.

2.- La declaración de los testigos, ciudadanos EDUAR ENRIQUE SOTELO PIRELA y LUIS EDUARDO SOTELO DIAZ (primo y progenitor de autos), venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números V-20.752.216 y V-17.298.608, en su orden; que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia para corroborar la identidad del padre del niño de autos.
De manera que, al adminicular los hechos expuestos y subsumidos a las normas previstas, sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el repertorio probatorio; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 22, 27, 30, 41, 53, 63, 392, y 177 parágrafo segundo, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 10, 11 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como de conformidad con el artículo 262 del Código Civil y la sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarará CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL E INSTITUCIONES FAMILIARES, y a su vez homologará las instituciones familiares; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL E INSTITUCIONES FAMILIARES, requerida por la ciudadana KEILY MAR JEREZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-23.716.078, pasaporte venezolano Nº 199784631 , domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de su hijo, el adolescente ALEX DANIEL SOTELO JEREZ, de trece (13) años de edad, F.N.: 08/03/2013, titular de la cédula de identidad N° V.-36.656.454, pasaporte venezolano Nº 195911190.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al adolescente ALEX DANIEL SOTELO JEREZ para que viaje dentro y fuera del país con su progenitora la ciudadana KEILY MAR JEREZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-23.716.078, pasaporte venezolano Nº199784631, desde Mérida/Venezuela, hasta Portugal, todo ello con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA NOMBRE DE LA AEROLÍNEA
N° DE VUELO N° DE BOLETO ELECTRÓNICO
24/04/2026 TERRESTRE MÉRIDA-VENEZUELA / CARACAS-VENEZUELA N/A N/A N/A
28/04/2026 AÉREA CARACAS-VENEZUELA / MADRID-ESPAÑA AIR EUROPA
IUX 0072 9967416008396 (PROGENITORA)
9967416008397
(ADOLESCENTE)
28/04/2026 AÉREA MADRID-ESPAÑA / PORTUGAL AIR EUROPA IUX 1143
9967416008396 (PROGENITORA)
9967416008397 (ADOLESCENTE)

TERCERO: Se hace saber que el adolescente durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedará en la siguiente dirección:

FECHA DIRECCIÓN
24/04/2026 al 27/04/2026 Barrio Los Picapiedra, Municipio Baruta, estado Miranda

CUARTO: Se AUTORIZA al adolescente de autos, para que se RESIDENCIE en el domicilio de su progenitor, ciudadano ALEXANDER SOTELO CAMACHO, venezolano y colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.794.540, domiciliado en Portugal, en la siguiente dirección: Travessa Da Portela N° 338, Ribeiradio 3680-230 Portugal.

QUINTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del adolescente ALEX DANIEL SOTELO JEREZ de la siguiente manera: 1) La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: Será ejercida de manera conjunta por ambos padres; 2) La Custodia: Será ejercida por el padre; 3) La Obligación de Manutención: la madre aportará la cantidad de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (50$), mensuales o su equivalente en bolívares a tasa del Banco Central de Venezuela, los cuales deberá depositar los 30 días de cada mes a excepción del mes de febrero que será el día 27 se realizara en la cuenta que indique el progenitor del adolecente de autos. Igualmente la madre aportara un bono escolar en el mes de agosto por la cantidad de CIEN DOLARES AMÉRICANOS (100$), o su equivalente en bolívares a tasa del Banco Central de Venezuela y un bono decembrino por la cantidad de CIEN DOLARES AMÉRICANOS (100$), o su equivalente en bolívares a tasa del Banco Central de Venezuela, para el momento del pago que serán transferidos el 15 de agosto de cada año y el primero de diciembre igualmente. 4) REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre deberá garantizar que la madre de su hijo mantenga comunicación continua y permanente ya sea telefónicamente (video llamada) o vía telemática, a través de las plataformas tecnológicas y redes sociales en el tiempo en que ella y el convengan siempre que no afecten las actividades académicas del adolescente en sus horas de descanso.

SEXTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de Independencia y 167º de la Federación.

La Jueza Provisoria


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño

Secretaria Accidental


Abg. Alejandra Chávez


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09.45a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).

Secretaria Accidental


Abg. Alejandra Chávez


LMPA/ACH/st