REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 27 de abril de 2026
215º y 167º
ASUNTO: LP61-H-2026-000139
SENTENCIA Nº293
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: SILVIA ELISA MORENO CAMACHO Y JAIME RAMON PEÑA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.479.565 y V-8.042.168, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica de los solicitantes: Abogado YULIBER PEÑA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.937, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.170., Defensora Pública Provisoria Segunda En Materia De Protección De Niños, Niñas Y Del Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida.
Beneficiaria: La adolescente SARAH LUCIA PEÑA MORENO, de diecisiete (17) años de edad, F.N.: 04/10/2008, titular de la cedula de identidad N° V-32.709.174; con pasaporte venezolano número 196867357.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos ARIANA SILVIA ELISA MORENO CAMACHO Y JAIME RAMON PEÑA PINTO, asistidos por la defensa pública, en resguardo y garantía de los derechos de la adolescente SARAH LUCIA PEÑA MORENO ( F. 51 y 52).
Por autos de fecha 21 de abril de 2026, este Tribunal le dio entrada, formó el expediente, e hizo las anotaciones estadísticas admitió la solicitud y dispuso aplicar despacho Saneador (F. 53 y 54 vto).
En fecha 23 de abril de 2026, los solicitantes asistidos por la defensa pública dieron cumplimiento al despacho Saneador (F. 55 al 59).
Por auto de fecha 24 de abril de 2026, este Tribunal dio por cumplido el despacho Saneador (F. 60).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos los ciudadanos SILVIA ELISA MORENO CAMACHO Y JAIME RAMON PEÑA PINTO, en su condición de padres y representantes legales de la adolescente de autos, acordaron lo siguiente: Que han decidido que su hija viaje en compañía de su progenitora, ciudadana SILVIA ELISA MORENO CAMACHO por motivo de esparcimiento y recreación a España con el siguiente itinerario: Saliendo el 29 de abril de 2026, desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre), en fecha 30 de abril de 2026, desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea), en esa misma fecha desde Madrid/España hasta Valencia/España (vía terrestre), hospedándose en el Air Hotel Aviación desde el 01/05/2026 hasta 04/05/2026, Valencia /España, asimismo, en fecha 04 de mayo de mayo de 2026 hasta el 10 de mayo de 2026, se hospedaran en el Limin Hostel Capsules Valencia/España, posterior en fecha 10 de mayo de 2026, desde Valencia/España hasta Buitrago/España (vía terrestre), se hospedaran en el Hotel Camping de Cervera Buitrago/España, en fecha 15 de mayo de 2026, desde Buitrago/España hasta Santiago/ España (vía terrestre),se hospedaran en el Hotel Dream in Santiago/España, en fecha 20 de mayo de 2026, desde Santiago/España hasta Oporto/Portugal ( vía terrestre), hospedándose en el Garden in Towwn Hotel Oporto/Portugal, en fecha 24 de mayo de 2026, desde Oporto/Portugal hasta Vigo/España (vía terrestre) se hospedaran en Hostal Ancla Dorada Vigo/España, en fecha 29 de mayo de 2026, desde Vigo/España hasta Oviedo/España, (vía terrestre), se hospedaran en Ibis Budget Oviedo, en fecha 03 de junio de 2026, desde Oviedo/España hasta Burgos/España (vía terrestre) se hospedaran en la pensión del camino, en fecha 10 de junio de 2026, desde Burgos/España hasta San Sebastián/España (vía terrestre), se hospedaran en el Koba Hostel, en fecha 15 de junio de 2026, desde San Sebastián/España hasta Zaragoza/España (vía terrestre), se hospedaran en Exe Boston en fecha 22 de junio de 2026, desde Zaragoza/España hasta Barcelona/España(vía terrestre), se hospedaran en Aparthotel Atenea Barcelona, en fecha 30 de junio de 2026, desde Barcelona/España hasta Paris/Francia, (vía terrestre), se hospedaran en Aprthotel Adagio País XV, en fecha 05 de julio de 2026, en Paris/Francia se hospedaran en Campanile Annemasse Est, en fecha 11 de julio de 2026, desde Valencia/España hasta Benidor/España (vía terrestre), hospedándose en Hotel Berelet, en fecha 18 de julio de 2026, desde Benidor/España hasta Madrid/España, (vía terrestre), hospedándose en Apts la Costera, en fecha 22 de julio de 2026, se hospedaran JC Rooms Santa Ana en Madrid/España. Con fecha de retorno el 28 de julio de 2026 desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), en esa misma fecha desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Que, en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, a favor de la adolescente de autos.
Consta a los autos los siguientes documentales:
1. Copia del acta de nacimiento y cédula de la adolescente de autos (F. 05 al 07).
2. Copia de la cédula de identidad de los progenitores de la adolescente de autos (F.08).
3. Copia del pasaporte de la progenitora y la adolescente de autos (F. 09 y 10).
4. Boletos aéreos de la progenitora y la adolescente de autos (F. 11 al 15).
5. Copia del titulo de bachiller de la adolescente de autos (F. 16).
6. Copia del hospedaje de la progenitora y la adolescente de autos (F. 17 al 46).
7. Copia del pago de los boletos de la adolescente de autos (F. 47).
8. Registro Único de Información Fiscal de la progenitora de la adolescente (F. 48).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 11 y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los progenitores con el acuerdo de suscrito, y siendo que el mismo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos SILVIA ELISA MORENO CAMACHO Y JAIME RAMON PEÑA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.479.565 y V-8.042.168, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, a favor de la adolescente SARAH LUCIA PEÑA MORENO, de diecisiete (17) años de edad, F.N.: 04/10/2008, titular de la cedula de identidad N° V-32.709.174; con pasaporte venezolano número 196867357; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana SILVIA ELISA MORENO CAMACHO, titular de la cédula de identidad V-9.479.565 pasaporte N° 196868989, para que viaje fuera del país con la adolescente SARAH LUCIA PEÑA MORENO, con los itinerarios que presenta:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA LÍNEA AÉREA N° VUELO N° BOLETO ELECTRÓNICO
29/04/2026 TERRESTRE MÉRIDA/VENEZUELA – CARACAS/VENEZUELA, N/A N/A N/A
30/04/2026 AÉREA CARACAS/VENEZUELA-
MADRID/ESPAÑA
IBERIA IBO192
075-2532235147
(ADOLESCENTE)
075-2532235146
(PROGENITORA)
01/05/2026 TERRESTRE MADRID/ESPAÑA-VALENCIA/ESPAÑA N/A N/A N/A
10/05/2026 TERRESTRE VALENCIA/ESPAÑA- BUITRIAGO/ESPAÑ N/A N/A N/A
15/05/2026 TERRESTRE BUITRIAGO/ESPAÑ-SANTIAGO/ESPAÑA N/A N/A N/A
20/05/2026 TERRESTRE SANTIAGO/ESPAÑA-VIGO/ESPAÑA N/A N/A N/A
29/05/2026 TERRESTRE VIGO/ESPAÑA-OVIEDO/ESPAÑA N/A N/A N/A
03/06/2026 TERRESTRE OVIEDO/ESPAÑA-BURGO/ESPAÑA N/A N/A N/A
10/06/2026 TERRESTRE BURGO/ESPAÑA-SAN SEBASTIAN/ESPAÑA N/A N/A N/A
15/06/2026 TERRESTRE SAN SEBASTIAN/ESPAÑA-ZARAGOZA/ESPAÑA N/A N/A N/A
22/06/2026 TERRESTRE ZARAGOZA/ESPAÑA-BARCELONA/ESPAÑA N/A N/A N/A
29/06/2026 TERRESTRE BARCELONA/ESPAÑA-
FRANCIA/PARIS N/A N/A N/A
11/07/2026 TERRESTRE FRANCIA/PARIS-VALENCIA/ESPAÑA N/A N/A N/A
18/07/2026 TERRESTRE VALENCIA/ESPAÑA-BENIDOR/ESPAÑA N/A N/A N/A
22/07/2026 TERRESTRE BENIDOR/ESPAÑA-MADRID/ESPAÑA N/A N/A N/A
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA LÍNEA AÉREA N° VUELO N° BOLETO ELECTRÓNICO
28/07/2026 AÉREA MADRID/ESPAÑA- CARACAS/VENEZUELA IBERIA IBO191
075-2532235147
(ADOLESCENTE)
075-2532235146
(PROGENITORA)
28/07/2026 TERRESTRE CARACAS/VENEZUELA-MÉRIDA/VENEZUELA N/A N/A N/A
TERCERO: Se hace saber que la adolescente, SARAH LUCIA PEÑA MORENO, durante su viaje se hospedaran en compañía de su progenitora la ciudadana SILVIA ELISA MORENO CAMACHO, en las siguientes direcciones:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
Del 01/05/2026 al 04/05/2026 Se hospedarán en el Air Hotel Aviación
Del 04/05/2026 al 10/05/2026 Se hospedarán Limin Hostel Capsules
Del 10/05/2026 al 15/05/2026 Se hospedarán Camping de Cervera
Del 15/05/2026 al 20/05/2026 Se hospedarán en Dream in Santiago
Del 20/05/2026 al 24/05/2026 Se hospedarán en Garden in Towwn Hotel
Del 24/05/2026 al 29/05/2026 Se hospedarán en Hostal Ancla Dorada
Del 29/05/2026 al 03/06/2026 Se hospedarán en Ibis Budget Oviedo
Del 03/06/2026 al 10/07/2026 Se hospedarán en La Pesión del Camino
Del 10/07/2026 al 15/07/2026 Se hospedarán en Koba Hostel
Del 15/06/2026 al 22/06/2026 Se hospedarán en Exe Boston
Del 22/06/2026 al 29/06/2026 Se hospedarán en Aparthotel Atenea Barcelona
Del 29/06/2026 al 05/07/2026 Se hospedarán en Aparthotel Adagio País XV
Del 05/07/2026 al 10/07/2026 Se hospedaran en Campanile Annemasse Est
Del 11/07/2026 al 18/07/2026 Se hospedarán en el Hotel Berelet
Del 18/07/2026 al 22/07/2026 Se hospedarán en Apts La Costera
Del 22/07/2026 al 27/07/2026 Se hospedarán en JC Rooms Santa Ana
CUARTO: Se convoca a los ciudadanos SILVIA ELISA MORENO CAMACHO Y JAIME RAMON PEÑA PINTO, para que se presenten en compañía de su hija, la adolescente SARAH LUCIA PEÑA MORENO, ante este órgano jurisdiccional el día LUNES 03 DE AGOSTO DE 2026 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00A.M); para tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana SILVIA ELISA MORENO CAMACHO que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse, a solicitud de partes copias certificadas, tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F.51).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).- Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:25 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).-
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
LMPA/AC/mfp.
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