REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 29 de abril de 2026
215º y 167º
ASUNTO: LP61-H-2026-000145.
SENTENCIA Nº 305
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: ANA PAOLA VIELMA DE SANTIAGO y ANTONIO DAVID SANTIAGO SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.349.413 y V-18.310.354, en su orden, domiciliados en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogada YULIBER PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.937.937, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.170, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiario: El niño ANGEL DAVID SANTIAGO VIELMA, de diez (10) años de edad, F.N.:18/02/2016, titular de la cedula de identidad N° V-37.189.984, Pasaporte venezolano N° 200373517.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR RAZONES DEPORTIVAS.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR RAZONES DEPORTIVAS, suscrito y presentado por los ciudadanos ANA PAOLA VIELMA DE SANTIAGO y ANTONIO DAVID SANTIAGO SALCEDO, en beneficio del niño ANGEL DAVID SANTIAGO VIELMA, asistidos por la Defensa Pública (F. 23 y 24).
Por autos de fecha 28 de abril de 2026, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y por auto separado se resolverá lo conducente (F 25 con vuelto)
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 27 de abril de 2026 (F. 01 con vuelto y 02), los solicitantes, padres del niño de autos, señalaron que en virtud de que su hijo es atleta de natación, perteneciente al Club de Natación San Eduardo Mérida C.N.E.M) ubicada en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, quien fue invitado por la Federación Colombiana de Natación - Fecna Liga de Natación de Norte de Santander-Linanort, ubicada en la ciudad de Cúcuta/Colombia, a participar en el Sexto Festival Internacional Interclubes de Natación no Federado Club Aquaman, es por ello que solicitan autorización de viaje en beneficio de su hijo de acuerdo al siguiente itinerario: salida el 30 de abril de 2026, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta (vía terrestre) en compañía de su progenitora, durante su estadía en la ciudad de Cúcuta/Colombia, se alojará en Hotel Blu, ubicado en Cúcuta Colombia. Con fecha de retorno, el 03 de mayo de 2026, desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Que en virtud de lo antes expuesto solicitan autorización judicial para que el niño viaje en compañía de su progenitora, ciudadana ANA PAOLA VIELMA DE SANTIAGO fuera del país, por razones deportivas.
Consta a los autos las siguientes documentales:
1. Copias de las cedulas de identidad de los solicitantes y el niño de auto (F 03 al 05).
2. Constancia de residencia de los solicitantes (F 06).
3. Copias simples de pasaportes venezolanos de la solicitante y el niño de auto (F. 07 al 08).
4. Copia certificada de la partida de nacimiento del niño de auto (F 09 con vuelto).
5. Constancias de estudio del niño de autos (F.10).
6. Copia de la invitación realizada al niño de autos, realizada por la Federación Colombiana de Natación - Fecna Liga de Natación de Norte de Santander-Linanort (F. 11 al 19).
7. Constancia Deportiva del niño de autos emitida por el Club de Natación San Eduardo Mérida ( C.N.S.E.M) (F.20).
8. Copia de la reserva de Hotel (F 21).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Así las cosas, estando conformes los progenitores con el acuerdo de suscrito, y siendo que el mismo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR MOTIVO DEPORTIVO; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR RAZONES DEPORTIVAS, suscrito y presentado por los ciudadanos ANA PAOLA VIELMA DE SANTIAGO y ANTONIO DAVID SANTIAGO SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.349.413 y V-18.310.354, en su orden, domiciliados en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de su hijo, el niño ANGEL DAVID SANTIAGO VIELMA, de diez (10) años de edad, F.N.:18/02/2016, titular de la cedula de identidad N° V-37.189.984, Pasaporte venezolano N° 200373517; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la niño ANGEL DAVID SANTIAGO VIELMA para que viaje dentro y fuera del país con su progenitora la ciudadana ANA PAOLA VIELMA DE SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.349.413, Pasaporte venezolano N° 174837305 desde Mérida/Venezuela, hasta Cúcuta/Colombia, y viceversa, todo ello con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA NOMBRE DE LA
AEROLÍNEA N° DE VUELO N° DE BOLETO ELECTRÓNICO
30/04/2026 TERRESTRE MÉRIDA/VENEZUELA – CÚCUTA/COLOMBIA
N/A
N/A
N/A
SIENDO LA FECHA, FORMA Y LA RUTA DE RETORNO, SIGUIENTE:
FECHA VÍA RUTA NOMBRE DE LA
AEROLÍNEA N° DE VUELO N° DE BOLETO ELECTRÓNICO
03/05/2026 TERRESTRE CÚCUTA/COLOMBIA–MÉRIDA/VENEZUELA N/A N/A N/A
TERCERO: Se hace saber que el niño, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedará en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
30/04/2026
al
03/05/2026 Hotel Blu, ubicado en Cúcuta Colombia
CUARTO: Se CONVOCA a los ciudadanos ANA PAOLA VIELMA DE SANTIAGO y ANTONIO DAVID SANTIAGO SALCEDO, en su condición de solicitantes para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día VIERNES 08 DE MAYO DE 2026 A LAS 11:00AM, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño al territorio venezolano, advirtiéndose que el incumplimiento de esta orden puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
QUINTO: Expídase a solicitud de parte copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 23).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:22a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
LMPA/ACH/tf
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