REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 09 de abril de 2026
215º y 167º
ASUNTO: LP61-H-2026-000105
SENTENCIA Nº243
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: MARY CAROLINA MONSALVE MENDEZ Y ORLANDO ALBERTO BAUTISTA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-19.894.906 y V-19.848.766, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Apoderadas judiciales de los solicitantes: Abogado DIOMEDES DE JESUS ALBARRAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.778.665, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.550, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiario: La adolescente JULLIETT PAULINA BAUTISTA MONSALVE, de quince (15) años de edad, F.N.: 18/02/2011 titular de la cedula de identidad Nº V-34.074.806; con pasaporte venezolano número 174818025.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos MARY CAROLINA MONSALVE MENDEZ Y ORLANDO ALBERTO BAUTISTA RONDON, asistidos de abogado, en resguardo y garantía de los derechos de la adolescente JULLIETT PAULINA BAUTISTA MONSALVE ( F. 28 y 29).
Por autos de fecha 19 de marzo de 2026, este Tribunal le dio entrada, formó el expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la solicitud y dispuso aplicar despacho Saneador (F.30 y vto).
En fecha 27 de marzo de 2026, mediante diligencia los solicitantes consignaron la subsanación del despacho Saneador (F. 32 al 34).
Por auto de fecha 06 de abril de 2026, este Tribunal dio por cumplido el despacho Saneador y por auto separado decidirá lo conducente (F. 35).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos los ciudadanos MARY CAROLINA MONSALVE MENDEZ Y ORLANDO ALBERTO BAUTISTA RONDON, en su condición de padres y representantes legales de la adolescente de autos, acordaron lo siguiente: Que han decidido que su hija viaje en compañía de su progenitora, ciudadana MARY CAROLINA MONSALVE MENDEZ, por motivo de esparcimiento y recreación a España con el siguiente itinerario: Saliendo el 22 de abril de 2026, desde Mérida/Venezuela, hasta Caracas/Venezuela, (vía aérea), se hospedaran en el hotel Villa Playa Grande Maiquetía Avenida Sur con calle 3, Urbanización Catia La Mar 1162 Vargas/Venezuela posterior en fecha 23 de abril de 2026, desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea), hospedándose en la Avenida CID (DEL), 89 Campeador, piso 5, puerta E, Burgos Madrid/España. Con fecha de retorno el 09 de mayo de 2026 desde Madrid-España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), posterior en fecha 10 de mayo de 2026, desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía aérea). Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, a favor de la adolescente de autos.
Consta a los autos los siguientes documentales:
1. Copia del acta de nacimiento y cédula de identidad de la adolescente (F. 05 y 06).
2. Copias de la cédula de identidad de los progenitores de la adolescente de autos (F. 07 y 08).
3. Copia de los pasaportes de la adolescente de autos y la progenitora (F. 09 y 10).
4. Constancia de estudio de la adolescente de autos (F. 11).
5. Constancia de residencia de la progenitora de la adolecente (F. 12).
6. Boletos aéreos de la adolescente de autos y la progenitora (F. 13 al 16).
7. Copia del acta de nacimiento del ciudadano ORLANDO ALBERTO BAUTISTA RONDON (F. 17 y 18).
8. Copia del acta de nacimiento y cédula de identidad de la ciudadana PAULINA BAUTISTA RONDON (F. 19 al 21).
9. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana GICELA RONDON ARELLANO (F. 22).
10. Copia de servicios de electricidad correspondiente a la ciudadana LEIDYHORTENCIA VILLARREAL MUCHACHO (F. 23 al 26).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 11 y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los progenitores con el acuerdo de suscrito, y siendo que el mismo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos MARY CAROLINA MONSALVE MENDEZ Y ORLANDO ALBERTO BAUTISTA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-19.894.906 y V-19.848.766, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles., a favor de la adolescente JULLIETT PAULINA BAUTISTA MONSALVE, de quince (15) años de edad, F.N.: 18/02/2011 titular de la cedula de identidad Nº V-34.074.806; con pasaporte venezolano número 174818025; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARY CAROLINA MONSALVE MENDEZ, titular de la cédula de identidad V V-19.894.906 pasaporte N° 198601173, para que viaje fuera del país con la adolescente JULLIETT PAULINA BAUTISTA MONSALVE, con los itinerarios que presenta:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA LÍNEA AÉREA N° VUELO N° BOLETO ELECTRÓNICO
22/04/2026 AÉREA MÉRIDA/VENEZUELA – CARACAS/VENEZUELA,
LASER C.A-
QL921
7820222388774
(ADOLESCENTE)
7820222388773
(PROGENITORA)
23/04/2026 AÉREA CARACAS/VENEZUELA- MADRID/ESPAÑA PLUSULTRA PU 0702 6630260058624
(ADOLESCENTE)
6630260058623
(PROGENITORA)
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA LÍNEA AÉREA N° VUELO N° BOLETO ELECTRÓNICO
09/05/2026
AÉREA MADRID/ESPAÑA- CARACAS/VENEZUELA PLUSULTRA PU 0702 6630260058624
(ADOLESCENTE)
6630260058623
(PROGENITORA)
10/05/2026 AÉREA CARACAS/VENEZUELA – MÉRIDA/ VENEZUELA LASER C.A- QL920
7820222388774
(ADOLESCENTE)
7820222388773
(PROGENITORA)
TERCERO: Se hace saber que la adolescente, JULLIETT PAULINA BAUTISTA MONSALVE, durante su viaje se hospedaran en compañía de su progenitora la ciudadana MARY CAROLINA MONSALVE MENDEZ, en las siguientes direcciones:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
22/04/2026 al 23/04/2026 Se hospedarán en el hotel Villa Playa Grande Maiquetía Avenida Sur con calle 3, Urbanización Catia La Mar 1162 Vargas/Venezuela
26/04/2026 al 09/05/2026 Se hospedarán en la Avenida CID (DEL), 89 Campeador, piso 5, puerta E, Burgos Madrid/España.
CUARTO: Se convoca a los ciudadanos MARY CAROLINA MONSALVE MENDEZ Y ORLANDO ALBERTO BAUTISTA RONDON, para que se presenten en compañía de su hija, la adolescente JULLIETT PAULINA BAUTISTA MONSALVE, ante este órgano jurisdiccional el día LUNES 18 DE MAYO DE 2026 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00A.M); para tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana MARY CAROLINA MONSALVE MENDEZ Y ORLANDO ALBERTO BAUTISTA RONDON, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse, a solitud de partes copias certificadas, tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F.28).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).- Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:49 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
LMPA/AC/mfp.
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