REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Vigía, 13 de abril de dos mil veintiseis
215º y 167º

ASUNTO: LP51-J-2026-000080
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 34.194.771, Pasaporte N° 198118563, F/N 02/05/2010, de quince (15) años de edad, domiciliado en La Blanca, Caño Seco II, calle 4, parroquia Monseñor Pulido Méndez, municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0424-7359246 y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Defensora Pública Abogada JEHNNY MOLINA GALINDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.905.540, Inpreabogado N° 72.232 y jurídicamente hábil.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el ciudadano Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA); debidamente asistido por la Defensora Publica Abogada JEHNNY MOLINA GALINDEZ. Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos documentos de importancia (F. 02 al 24).

El solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes:

Próximamente viajaré en compañía de mi prima. Ciudadana LUISMAR INMACULADA GONZALEZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N' V. 27.668.086. pasaporte N 161921938, residenciada en La Blanca, Caño Seco Il calle 4, casa, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil Nº 0414-7476918, a los fines de reencontrarme y disfrutar unas vacaciones en España con mi madre, razón por la cual estaré pernoctando en el lugar de habitación de mi progenitora en la siguiente dirección: población C/Escultor Josep Capuz, 12 P02 007, Valencia España, teléfono móvil + 34674 684 095, durante LA FECHA DEL 26-04-2026 HASTA 19-05-2026 Saliendo en transporte terrestre el día 24-04-2020, desde la ciudad El Vigía. Estado Bolivariano de Menda Venezuela hasta la ciudad de Caracas Distrito Capital Posteriormente en fecha 26 de abril de 2026, viajarán desde la ciudad de la Guaira República Bolivariana de Venezuela, Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, con la aerolínea Plus Ultra, en el Vuelo N° PU 0702, con llegada al Aeropuerto Internacional Adolfo Suárez Baraja de la ciudad de Madrid-España. El retorno de dicho viaje será en fecha: 19 de Mayo de 2026, desde el Aeropuerto Internacional Adolfo Suárez Baraja de Madrid-España, con la aerolínea Air Europa, hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, ubicado en la Guaira República Bolivariana de Venezuela, en el vuelo Nº PU 0701 y en fecha 20 de Mayo de 2026, viajarán nuevamente vía terrestre desde la ciudad de Caracas hasta la ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida.

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2026, este Tribunal le dió entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la solicitud, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público y ordenó la notificación vía Electrónica de la ciudadana ZIULY MARIA GONZALEZ VALERY, madre del adolescente de autos. (F. 25).

Consta al folio 28, resulta positiva de la notificación del Ministerio Público.

Consta a los folios 29, 30 y 31 del presente expediente, consignación del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual deja constancia del envió de la boleta electrónica a la ciudadana ZIULY MARIA GONZALEZ VALERY, madre del adolescente de autos.

Consta a los folios 32 y 33 del presente expediente, consignación del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual deja constancia de la respuesta a la boleta electrónica por parte de la ciudadana ZIULY MARIA GONZALEZ VALERY, madre del adolescente de autos.

Riela al folio 33, nota secretarial de fecha 24 de marzo de 2026, mediante la cual se certificó la notificación de la ciudadana ZIULY MARIA GONZALEZ VALERY, madre del adolescente de autos.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2026, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día lunes 06 de abril de 2026, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) (F. 34).


Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única del procedimiento, esto es, el 06 de abril de 2026, previo pregón de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante adolescente de autos, asistido por Defensoras Públicas. Se dejó constancia que no hizo acto de presencia ninguna representación del Ministerio Público. Durante el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud y presentó el itinerario de viaje. Se hizo contacto por video llamada, con la progenitora que se encuentra fuera del país, quien manifestó su conformidad y ratificó la solicitud realizada por su el adolescente de autos. En la misma audiencia, la testigo promovida por el solicitante, fue juramentada e interrogada por la suscrita Jueza, quien corroboró la identidad de la madre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia de la opinión del adolescente de autos. En consecuencia, vista la documentación presentada a los autos, y la conformidad de la madre no presente en territorio venezolano; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud de autorización judicial para viajar, y autorizó al adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolano, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 34.194.771 F/N 02/05/2010, pasaporte Nro 198118563, para que viaje fuera del territorio venezolano, en compañía de la ciudadana LUISMAR INMACULADA GONZALEZ DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.668.086, pasaporte Nro 161921938, por motivo de reencuentro familiar (F. 35 al F. 39).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, el ciudadano adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), requiere autorización judicial para viajar fuera del país, con destino a España, con motivo de reencuentro familiar; para lo cual señala que su progenitora, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fecha ciertas de salida–, para que el adolescente de autos disfrute de momento de reencuentro familiar, junto con su progenitora, la ciudadana: ZIULY MARIA GONZALEZ VALERY para lo cual, la prenombrada madre, quien actualmente se encuentra residenciada en España, está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice en beneficio e interés de su hijo.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen el ciudadano adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), solicita autorización judicial para viajar, con destino a ESPAÑA, con la debida aprobación de la progenitora, la ciudadana ZIULY MARIA GONZALEZ VALERY, con el firme propósito de que el adolescente de autos disfrute –como ya se dijo anteriormente– de momentos de reencuentro familiar junto con su progenitora; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de la cédula de identidad de la progenitora ZIULY MARIA GONZALEZ VALERY y del adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), Copia del pasaporte del adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), que obran a los folios 08, 09 y 11 del presente expediente, documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 1906, Tomo 08, Año 2010, correspondiente al adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), inscrito ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 07, del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo como hijo de la ciudadana ZIULY MARIA GONZALEZ VALERY, con el prenombrado adoelscente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

3.- Copia del boleto aéreo y su respectivo itinerario, correspondientes al adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), que obra inserto a los folios 22 y 23 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las que se evidencia que se tiene programado viajar: Saliendo en transporte terrestre el día 24-04-2020, desde la ciudad El Vigía. Estado Bolivariano de Menda Venezuela hasta la ciudad de Caracas Distrito Capital Posteriormente en fecha 26 de abril de 2026, viajarán desde la ciudad de la Guaira República Bolivariana de Venezuela, Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, con la aerolínea Plus Ultra, en el Vuelo N° PU 0702, con llegada al Aeropuerto Internacional Adolfo Suárez Baraja de la ciudad de Madrid-España. El retorno de dicho viaje será en fecha: 19 de Mayo de 2026, desde el Aeropuerto Internacional Adolfo Suárez Baraja de Madrid-España, con la aerolínea Air Europa, hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, ubicado en la Guaira República Bolivariana de Venezuela, en el vuelo Nº PU 0701 y en fecha 20 de Mayo de 2026, viajarán nuevamente vía terrestre desde la ciudad de Caracas hasta la ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.

5.- La conformidad de la ciudadana ZIULY MARIA GONZALEZ VALERY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.441.841, correo electrónico: ziuluisdaniel@gmail.com, número telefónico: +34 674684095, la cual se encuentra actualmente residenciada en Valencia, España, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el adolescente de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 06 de abril de 2026 (F. 35 al 39). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo, el adolescente de autos, viaje en compañía de su prima, con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, la progenitora está de acuerdo con que se autorice el viaje, pero NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

6.- Las declaraciones de la testigo, ciudadana LUISMAR INMACULADA GONZALEZ DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.668.086, pasaporte Nro 161921938 (prima del adolescente de autos); cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 06 de abril de 2026, quien declaró oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que haya sido tachada o que esté incursa en alguna causal que la inhabilite para declarar; y no se observa, que haya incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a su testimonio; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el testimonio en cuestión se aprecia para corroborar la identidad de la ciudadana ZIULY MARIA GONZALEZ VALERY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.441.841, correo electrónico: ziuluisdaniel@gmail.com, número telefónico: +34 674684095, domiciliada fuera del país, esto es, en Valencia, España

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte del adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) y de la ciudadana ZIULY MARIA GONZALEZ VALERY –madre del adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de la ciudadana ZIULY MARIA GONZALEZ VALERY –manifestado a través de notificación electrónica–, progenitora del adolescente de autos, para que su hijo, viaje con destino a España, por motivo de reencuentro familiar, con lo cual se le garantiza al adolescente de autos el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA al adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolano, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 34.194.771 F/N 02/05/2010, pasaporte Nro 198118563, para que viaje fuera del territorio venezolano, en compañía de la ciudadana LUISMAR INMACULADA GONZALEZ DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.668.086, pasaporte Nro 161921938, con el itinerario presente. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL de PRIMERA INSTANCIA PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, solicitada por el adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), en su condición de hijo de la ciudadana ZIULY MARIA GONZALEZ VALERY, asistido por la Defensora Pública Provisoria Cuarta JEHNNY MOLINA. SEGUNDO: Se AUTORIZA al adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolano, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 34.194.771 F/N 02/05/2010, pasaporte Nro 198118563, para que viaje fuera del territorio venezolano, en compañía de la ciudadana LUISMAR INMACULADA GONZALEZ DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.668.086, pasaporte Nro 161921938, con el siguiente itinerario
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA siguiente:


FECHA
VÍA/ AEROLINEA
N° DE BOLETOS/ N° DE VUELO
RUTA
25/04/2026 Aérea
Laser

Nro. boleto Electrónico
7820230707440
7820230707441
Vuelo
QL0921
Aeropuerto Juan Pablo Pérez Alfonso- El Vigía/ Maiquetía Simón Bolívar Caracas
26/04/2026 Aérea
Plus Ultra
Nro. boleto Electrónico
6635526623794
6635526623795

Vuelo
PU 0702
Maiquetía Simón Bolívar Caracas/ Adolfo Suárez- Madrid – Barajas.
27/04/2026 Terrestre/ Tren Madrid/ Valencia

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:



FECHA
VÍA/ AEROLINEA
N° DE BOLETOS/ N° DE VUELO
RUTA

19/05/2026 Aérea
Plus Ultra

Nro. boleto Electrónico
6635526623794
6635526623795
Vuelo
PU 0701
Adolfo Suárez- Madrid – Barajas / Maiquetía Simón Bolívar Caracas.
20/05/2026 Aérea
Laser
Nro. boleto Electrónico
7820230717129
Vuelo
QL920
Maiquetía Simón Bolívar Caracas/El Vigía- Mérida- Venezuela

TERCERO: Se hace saber que el adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolano, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 34.194.771 F/N 02/05/2010, pasaporte Nro 198118563, se hospedará en la siguiente dirección: C/ Escultor JOSEP CAPUZ, 12 P02 007, VALENCIA – ESPAÑA.

CUARTO: Se CONVOCA al ciudadano LUIS DEL VALLE GONZALEZ NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 6.958.607, para que se presente en compañía del adolescente, ante este órgano jurisdiccional, el día 28 de mayo de 2026 a las 2:30pm, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento al ciudadano LUIS DEL VALLE GONZALEZ NORIEGA, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

SEXTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la sentencia completa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía. En la ciudad de El Vigía, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintiseis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. Nohelia del Carmen Silva Angulo
La Secretaria,


Abg. Marfer Venegas Ovalles

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,

Abg. Marfer Venegas Ovalles
NSA/MVO/Csvm