REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Vigía, 22 de abril de dos mil veintiseis
216º y 167º
ASUNTO: LP51-J-2026-000091
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: YENIFER MEDRANO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.306.914, domiciliada en el kilometro 12, calle Milagro 1, casa N° 52, parroquia José Antonio Páez, municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0426-4320340 y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogado LUIS FRANCISCO ORTEGA TOLOZA, titular de la cedula de identidad N° V-9.352.349, Inpreabogado N° 183.969 y jurídicamente hábil.
Beneficiaria: Niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 12/01/2024, de dos (02) años de edad.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana YENIFER MEDRANO FERNANDEZ, en su condición de madre y representante legal de la Niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA); debidamente asistida por el Abogado LUIS FRANCISCO ORTEGA TOLOZA. Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos documentos de importancia (F. 02 al 17).
La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes:
Ciudadano (a) juez, Necesito viajar a Colombia específicamente a la ciudad de Cúcuta a realizarle un tratamiento médico a mi menor hija (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), no se trata de un viaje en particular, son varios viajes y por tiempo indefinido, de acuerdo a lo que indique el médico especialista. El motivo de mi viaje fuera del país se debe a que mi menor hija (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), ya identificada nació con pie equino varo, específicamente el pie derecho. Estando ella recién nacida empecé averiguar donde se podía tratar a mi hija para corregirle esta discapacidad. Busqué en los entes privados y públicos, y logre ubicar en el Estado Yaracuy en la ciudad de San Felipe el Hospital Pediátrico Niño Jesús, donde me la trataron y le comenzaron el tratamiento. el cual consiste en un yeso especial para tales efectos y me la atendieron el 04-04-2025 y luego el 14-04-2025, pero luego por la situación país, no atendieron más a mi menor hija (anexo copia de historia médica). Por esta causa y en vista que tengo un PERMISO POR PROTECCIÓN TEMPORAL de la República de COLOMBIA, decidí llevarla a la ciudad de Cúcuta para ser tratada por un especialista, aprovechando que en ese país tengo un seguro público llamado SISBEN y logre llevarla en el mes de Octubre de 2025 para empezarle el tratamiento, pero con dificultades muy grandes por la presión y trabas por parte de las autoridades acantonadas en las diferentes alcabalas y puntos móviles de control. Finalmente me trancaron por completo la movilización para Colombia con mi menor hija (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), por cuanto yo iba y venía con ella a nuestro hogar aquí en Venezuela en la dirección que ya señalé donde vivo con mis padres y la niña. Dichas autoridades exigen el documento del tribunal que acredite mi viaje hasta la ciudad de Cúcuta Colombia para el tratamiento de mi menor hija.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2026, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso dictar despacho saneador. (F. 18).
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2026, este Tribunal admitió la solicitud, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público y ordenó la notificación vía Electrónica del ciudadano WINNERSON JOSE MEDINA RODRIGUEZ, padre de la niña de autos. (F. 21).
Consta al folio 24, resulta positiva de la notificación del Ministerio Público.
Consta a los folios 25 y 26 del presente expediente, consignación del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual deja constancia del envió de la boleta electrónica al ciudadano WINNERSON JOSE MEDINA RODRIGUEZ, padre de la niña de autos.
Consta a los folios 27 y 28 del presente expediente, consignación del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual deja constancia de la respuesta a la boleta electrónica por parte del ciudadano WINNERSON JOSE MEDINA RODRIGUEZ, padre de la niña de autos.
Riela al folio 29, nota secretarial de fecha 16 de abril de 2026, mediante la cual se certificó la notificación del ciudadano WINNERSON JOSE MEDINA RODRIGUEZ, padre de la niña de autos.
Por auto de fecha 16 de abril de 2026, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día jueves 16 de abril de 2026, a las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) (F. 30).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única del procedimiento, esto es, el 16 de abril de 2026, previo pregón de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre de la niña de autos, asistida por Abogado. Se dejó constancia que no hizo acto de presencia ninguna representación del Ministerio Público. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud y presentó el itinerario de viaje. Asimismo solicito diferimiento de la Audiencia, en virtud que los testigos no pudieron asistir. Acto seguido este Tribunal difiere la audiencia para el día 20 de abril de 2026 a las 11.30am. (F. 31).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única del procedimiento, esto es, el 20 de abril de 2026, previo pregón de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre de la niña de autos, asistida por Abogado. Se dejó constancia que no hizo acto de presencia ninguna representación del Ministerio Público. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratifica la solicitud e indica nuevo itinerario de viaje. Se hizo contacto por video llamada, con el progenitor que se encuentra fuera del país, quien manifestó su conformidad y ratificó la solicitud realizada por la madre de su hija. En la misma audiencia, la testigo promovida por la solicitante, fue juramentada e interrogada por la suscrita Jueza, quien corroboró la identidad del padre no presente en territorio venezolano. En consecuencia, vista la documentación presentada a los autos, y la conformidad del padre no presente en territorio venezolano; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud de autorización judicial para viajar, y autorizó a la madre para que viaje con destino a Colombia, en compañía de la niña de autos, por motivos de atención médica. (F. 32 al F. 34).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana YENIFER MEDRANO FERNANDEZ, en su condición de madre de la Niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), requiere autorización judicial para que su hija viaje fuera del país, con destino a Colombia, con motivo de recibir atención médica; para lo cual señala que el padre de la niña de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fecha ciertas de salida–, para que la niña de autos reciba atención medica, para lo cual, el prenombrado padre, quien actualmente se encuentra residenciado en Estados Unidos, está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice en beneficio e interés de su hija.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen la ciudadana: YENIFER MEDRANO FERNANDEZ, solicita autorización judicial para que su hija la niña de autos viaje, con destino a COLOMBIA, con la debida aprobación del progenitor, el ciudadano WINNERSON JOSE MEDINA RODRIGUEZ, con el firme propósito de que la niña de autos reciba atención medica –como ya se dijo anteriormente–junto con su progenitora; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de la cédula de identidad de los progenitores YENIFER MEDRANO FERNANDEZ y WINNERSON JOSE MEDINA RODRIGUEZ, que obran a los folios 06 y 07 del presente expediente, documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 74, folio 74, Año 2024, correspondiente a la Niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Presidente Páez, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 05 con su vuelto, del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo como hija de los ciudadanos YENIFER MEDRANO FERNANDEZ y WINNERSON JOSE MEDINA RODRIGUEZ, con la prenombrada niña; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
3.- Itinerario de viaje, correspondiente a la Niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), que obra inserto al folio 34 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las que se evidencia que se tiene programado viajar: Saliendo en fecha 14-05-2026, desde El Vigía Estado Bolivariano de Mérida vía terrestre hasta Cúcuta, Colombia. Con retorno el día 16-05-2026, vía terrestre desde Cúcuta, Colombia hasta la población de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.
5.- La conformidad del ciudadano WINNERSON JOSE MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.718.203, correo electrónico: Windersonmedina1989@gmail.com, número telefónico: +1 3094204470, el cual se encuentra actualmente residenciado en Estados Unidos, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la niña de autos, requerida por la madre y representante legal, la ciudadana YENIFER MEDRANO FERNANDEZ; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 20 de abril de 2026 (F. 32 al 34). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, la niña de autos, viaje en compañía de su madre, con destino a Colombia; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, el progenitor está de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
6.- Las declaraciones de la testigo, ciudadana MARIA MERCEDES GOMEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.932.939 (vecina del progenitor de la niña de autos); cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 20 de abril de 2026, quien declaró oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que haya sido tachada o que esté incursa en alguna causal que la inhabilite para declarar; y no se observa, que haya incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a su testimonio; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el testimonio en cuestión se aprecia para corroborar la identidad del ciudadano WINNERSON JOSE MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.718.203, número telefónico: +1 3094204470, domiciliado fuera del país, esto es, Estados Unidos.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos YENIFER MEDRANO FERNANDEZ y WINNERSON JOSE MEDINA RODRIGUEZ, –padres y representantes legales de la niña de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del ciudadano WINNERSON JOSE MEDINA RODRIGUEZ –manifestado a través de notificación electrónica–, progenitor de la niña de autos, para que su hija, viaje con destino a Colombia, con motivo de recibir atención medica, con lo cual se le garantiza a la niña de autos el DERECHO A LA SALUD; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la Niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 12/01/2024, de dos (02) años de edad, para que viaje fuera del país en compañía de su progenitora la ciudadana YENIFER MEDRANO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.306.914, con el itinerario presente. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL de PRIMERA INSTANCIA PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, solicitada por la ciudadana YENIFER MEDRANO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.306.914, en su condición de progenitora de la niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), F/N 12/01/2024, asistida por el Abg. LUIS FANCISCO ORTEGA TOLOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 183.969. SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana YENIFER MEDRANO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.306.914, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano, en compañía de la niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), F/N 12/01/2024, de dos (02) años de edad, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
14/05/2026 Terrestre El Vigía/ Cúcuta- Colombia
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA
VÍA
RUTA
16/05/2026 Terrestre Cúcuta-. Colombia/ El Vigía.
TERCERO: Se hace saber que la niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), F/N 12/01/2024, de dos (02) años de edad, asistirá a consulta médica en la siguiente dirección: Avenida 1 No 15-43 Barrio la Playa, Centro Médico Jericó, Consultorio 703.
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana YENIFER MEDRANO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.306.914, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día 19 de mayo a las 1:30pm, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de prenombrada niña a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana YENIFER MEDRANO FERNANDEZ, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), F/N 12/01/2024, de dos (02) años de edad, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
SEXTO: Expídase por Secretaría Un (01) juego de copia certificada de la sentencia completa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía. En la ciudad de El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiseis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Nohelia del Carmen Silva Angulo
La Secretaria,
Abg. Marfer Venegas Ovalles
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Marfer Venegas Ovalles
NSA/MVO/Csvm
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