REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía
El Vigía, 23 de abril de 2026
216º y 167º
ASUNTO: LP51-H-2026-000089
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: JENNELL DEL ROSARIO RAMIREZ VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.022.692, Pasaporte N° 146143557, Numero de Control de Visa 20161623690002, domiciliada en la ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y ROBERT JAVIER CANDALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-12.452.311, domiciliado en la ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida; y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada en Ejercicio ABDOLIA LOURDES USECHE RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° V-16.664.786, Inpreabogado N° 129.473 y jurídicamente hábil.

Beneficiario: Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° V-33.172.202, Pasaporte N° 175504426, Número de Control de Visa 20161623690004, nacido en fecha 15/01/2009, de dieciséis (16) años de edad.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR.
II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS suscrito y presentado por los ciudadanos JENNELL DEL ROSARIO RAMIREZ VERA y ROBERT JAVIER CANDALES, asistidos por la Abogada en Ejercicio ABDOLIA LOURDES USECHE RODRIGUEZ; en beneficio del Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) (F. 02 al F. 19).

Por auto de fecha 20 de abril de 2026, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico. (F. 20).


Consta al folio 22 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.
III
DEL ACUERDO DE LOS SOLICITANTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 15 de abril de 2026, los ciudadanos JENNELL DEL ROSARIO RAMIREZ VERA y ROBERT JAVIER CANDALES, en su condición de padres y representantes legales del adolescente de autos, de mutuo acuerdo convinieron autorizar a que su hijo viaje al exterior:

(...) solicitamos ante usted ciudadana Juez, AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que viaje nuestro menor Hijo con su Madre JENNELL DEL ROSARIO RAMIREZ VERA, con cédula de Identidad N° V-13.022.692, Pasaporte N 146143557 y N° de Control de Visa 20161623690002 fuera del país, hacia la ciudad de Orlando de los Estados Unidos de Norteamérica por motivo de Turismo, siendo el itinerario el siguiente: Salida del País en fecha 30/04/2026 y con retorno el día 28/05/2026, haciendo el siguiente recorrido: partiendo vía terrestre desde la ciudad de El Vigía estado Mérida, en fecha 30/04/2026 a la ciudad de Cúcuta en vehículo particular, pernotando en la ciudad de Cúcuta Norte de Santander, Colombia. Posteriormente la salida de la ciudad de Cúcuta, Colombia en el vuelo AV 9429 de la Aerolínea AVIANCA a la Ciudad de Bogotá, Colombia a las 09.55 de la mañana y de Bogotá Colombia en el vuelo AV 0118 de la Aerolínea AVIANCA a la Ciudad de Orlando INTL (FL) de los Estados Unidos a las 04:05 de la tarde, llegando a las 09:20 de la noche. Con vuelos internos con el siguiente itinerario: salida Orlando INTL el domingo 10/05/2026 en el Vuelo Delta 2044, hora 07:20PM hasta SALT LAKE CITY, de SALT LAKE CITY Vuelo Delta 1496, hora 10:45PM hasta PHOENIX. Regresando desde PHOENIX el lunes 25/5/2026 Vuelo Delta 1451, hora 07:04PM hasta SALT LAKE CITY y de SALT LAKE CITY hasta ORLANDO INTL en el Vuelo Delta 2069, hora 11:59PM. Siendo el Retorno en el vuelo AV 0029 de la Aerolínea AVIANCA en fecha 27/05/2026 desde la ciudad de Orlando INTL (FL) ESTADOS UNIDOS a la ciudad de Bogotá Colombia, con hora de salida a las 03:10PM y vuelo AV 5232 de la Aerolínea AVIANCA en fecha 27/05/2026 desde la ciudad de BOGOTA, COLOMBIA a la ciudad de CÚCUTA Colombia, con hora de salida a las 08:35PM, pernotando esa noche en la ciudad de Cúcuta. Retomando a Venezuela, ciudad el Vigía estado Mérida vía terrestre en transporte privado el día 28/05/2026, realizando las escalas que se hicieran necesarias tanto en los vuelos de ida como de retorno, pudiendo ser cambiada la fecha de ida y de regreso de acuerdo a las circunstancias y según la duración del boleto aéreo. Así mismo, solicito AUTORIZACIÓN para que Yo JENNELL DEL ROSARIO RAMIREZ VERA, antes identificada pueda representar a mi menor hijo ante cualquier autoridad, organismos públicos y/o privados nacionales o extranjeros, donde vayamos a estar y fuese necesario ante cualquier circunstancia presentada en el Exterior. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en la fecha de la nota respectiva.


Consta a los autos los siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 106, Folio 107, Año 2009, correspondiente al adolescente de autos, inscrito ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. (F. 04 con su vuelto).

2.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos JENNELL DEL ROSARIO RAMIREZ VERA y ROBERT JAVIER CANDALES y del adolescente de autos. (F. 05, 07 y 08).

3.- Copia simple del pasaporte y de la Visa Americana de la progenitora y del adolescente de autos. (F. 06, 09 y 11).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 27, 30, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos JENNELL DEL ROSARIO RAMIREZ VERA y ROBERT JAVIER CANDALES, padres y representantes legales del Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la ciudadana JENNELL DEL ROSARIO RAMIREZ VERA, progenitora del adolescente de autos para que viaje en compañía de su hijo, el adolescente de autos, desde El Vigía estado Mérida hasta estados Unidos; con los itinerarios que presenten (F.02 y 03). Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 30, 39, 392 y 518,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, suscrito y presentado por los ciudadanos JENNELL DEL ROSARIO RAMIREZ VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.022.692, Pasaporte N° 146143557, Numero de Control de Visa 20161623690002, domiciliada en la ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y ROBERT JAVIER CANDALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-12.452.311, domiciliado en la ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA a la ciudadana JENNELL DEL ROSARIO RAMIREZ VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.022.692, Pasaporte N° 146143557, Numero de Control de Visa 20161623690002, domiciliada en la ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida; para que viaje en compañía de su hijo, el Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° V-33.172.202, Pasaporte N° 175504426, Número de Control de Visa 20161623690004, nacido en fecha 15/01/2009, de dieciséis (16) años de edad, desde El Vigía estado Bolivariano de Mérida hasta Estados Unidos.

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA/ AEROLINEA N° DE BOLETOS/
N° DE VUELO RUTA

30/04/2026
Terrestre
El Vigía/Mérida– Cúcuta/Colombia.


01/05/2026 Aérea
Avianca 1347433192501
2022489784025
Vuelo N° AV9429
Cúcuta/Colombia-Bogotá/Colombia

01/05/2026 Aérea
Avianca 1347433192501
2022489784025
Vuelo N° AV118 Bogotá/Colombia-Orlando Intl. (FL) Estados Unidos

Siendo la fecha DE RETORNO, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA/ AEROLINEA N° DE BOLETOS/
N° DE VUELO RUTA

27/05/2026 Aérea
Avianca 1347433192501
2022489784025
Vuelo N° AV29
Orlando Intl. (FL) Estados Unidos - Bogotá/Colombia.

27/05/2026 Aérea
Avianca 1347433192501
2022489784025
Vuelo N° AV5232
Bogotá/Colombia-Cúcuta/Colombia.
28/05/2026 Terrestre Cúcuta/Colombia - El Vigía/Mérida.


TERCERO: Se AUTORIZA al Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° V-33.172.202, Pasaporte N° 175504426, Número de Control de Visa 20161623690004, nacido en fecha 15/01/2009, de dieciséis (16) años de edad, para que viaje con su progenitora la ciudadana JENNELL DEL ROSARIO RAMIREZ VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.022.692, Pasaporte N° 146143557, Numero de Control de Visa 20161623690002, domiciliada en la ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, hasta Estados Unidos.

CUARTO: Expídase por Secretaría Un (01) juego de copias certificadas de la sentencia completa y el Comprobante de Recepción de un asunto nuevo.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana JENNELL DEL ROSARIO RAMIREZ VERA, deberá presentar a su hijo, ante este órgano judicial el día MIÉRCOLES, 17 DE JUNIO DE 2026 a las dos de la tarde (2:00 p.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía; a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de Independencia y 167º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Nohelia Silva Angulo

La Secretaria,



Abg. Marfer Venegas Ovalles


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,



Abg. Marfer Venegas Ovalles


NCSA/MVO/Csvm