REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía
El Vigía, 29 de abril de 2026
216º y 167º

ASUNTO: LP51-H-2026-000102
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: LEIDIS CAROLINA CARRILLO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.038.582, Pasaporte N° 182613564, domiciliada en el Barrio Sur América, calle 1, casa N° 2-10, parroquia Presidente Páez, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y HARRINSON JAVIER ROJAS BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-11.216.653, domiciliado en calle Las Flores 2, edificio Borba 1, apartamento 1A Granadilla de Abona, Santa Cruz de Tenerife, España; y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado en Ejercicio JOSE LUIS HERNANDEZ DAHAR, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V-15.357.378, Inpreabogado N° 114.963 y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° V-33.019.132, Pasaporte N° 183588373, nacida en fecha 27/03/2009, de diecisiete (17) años de edad.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS suscrito y presentado por los ciudadanos LEIDIS CAROLINA CARRILLO DE ROJAS y HARRINSON JAVIER ROJAS BARBOZA, asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE LUIS HERNANDEZ DAHAR; en beneficio de la Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) (F. 02 al F. 11).
Por auto de fecha 23 de abril de 2026, este Tribunal fija oportunidad para Audiencia Telemática de otorgamiento y certificación de Poder Apud Acta, para el día jueves 23 de abril de 2026 a las 02:00pm (F. 13).

Consta a los folios 14 al 19 Acta de Certificación de Poder Apud Acta Telemático.

Por auto de fecha 27 de abril de 2026, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico. (F. 20).

Consta al folio 22 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

III
DEL ACUERDO DE LOS SOLICITANTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 22 de abril de 2026, los ciudadanos LEIDIS CAROLINA CARRILLO DE ROJAS y HARRINSON JAVIER ROJAS BARBOZA, en su condición de padres y representantes legales de la adolescente de autos, de mutuo acuerdo convinieron autorizar a que su hija viaje al exterior:

(...) Ahora bien, en virtud de lo expresado y planificadas las vacaciones, viajaré vía Aérea con mi hija (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), ya identificada, con el siguiente Itinerario, SALIDA: desde la cuidad de EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA VENEZUELA en vuelo nacional Nros. CI16038582 y CI133019132 de la Aerolínea SACAPE TRAVEL MARKETING INTERNACIONAL NB PENDING, LASER AIRLINES QL 0921 con código de Reserva N° JJIZFS; ticket N° 7820340937895 y 7820340937896; hasta la Capital CARACAS-VENEZUELA, el día 01 de Mayo de 2026, luego el día 02 de Mayo de 2026 por vía área desde la Capital CARACAS-VENEZUELA hasta TENERIFE-ESPAÑA en vuelo internacional de la aerolínea SACAPE TRAVEL MARKETING INTERNACIONAL NO PENDING, PLUS ULTRA PU, Boleto N° 0712, el dia 03 de MAYO de 2026, según consta en código Reserva RMUNAL Numero de Ticket: 6630260061402 у 6630260061403 y luego RETORNANDO desde TENERIFE-ESPAÑA CARACAS-VENEZUELA el día 24 de MAYO de 2026, con la siguiente ruta de la Línea Aérea SACAPE TRAVEL MARKETING INTERNACIONAL NB PENDING según consta en código Reserva RMUNAL Numero de Ticket: PP182613564 y PP183588373 la Línea Aérea RED MUNDIAL, PLUS ULTRA PU, Boleto N° 0711, hasta llega a CARACAS-VENEZUELA. (...)


Consta a los autos los siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 185, Folio 186, Año 2009, correspondiente a la adolescente de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. (F. 08 con su vuelto).

2.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos LEIDIS CAROLINA CARRILLO DE ROJAS y HARRINSON JAVIER ROJAS BARBOZA y de la adolescente de autos. (F. 05).

3.- Copia simple del pasaporte de la progenitora y de la adolescente de autos. (F. 06 y 07).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).


Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 27, 30, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos LEIDIS CAROLINA CARRILLO DE ROJAS y HARRINSON JAVIER ROJAS BARBOZA, padres y representantes legales de la Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la ciudadana LEIDIS CAROLINA CARRILLO DE ROJAS, progenitora de la adolescente de autos para que viaje en compañía de su hija, la adolescente de autos, desde El Vigía estado Mérida hasta España; con los itinerarios que presenten (F.09 con su vuelto). Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 30, 39, 392 y 518,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, suscrito y presentado por los ciudadanos LEIDIS CAROLINA CARRILLO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.038.582, Pasaporte N° 182613564, domiciliada en el Barrio Sur América, calle 1, casa N° 2-10, parroquia Presidente Páez, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y HARRINSON JAVIER ROJAS BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-11.216.653, domiciliado en calle Las Flores 2, edificio Borba 1, apartamento 1A Granadilla de Abona, Santa Cruz de Tenerife, España y civilmente hábiles; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA a la ciudadana LEIDIS CAROLINA CARRILLO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.038.582, Pasaporte N° 182613564, domiciliada en el Barrio Sur América, calle 1, casa N° 2-10, parroquia Presidente Páez, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida; para que viaje en compañía de su hija, la Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° V-33.019.132, Pasaporte N° 183588373, nacida en fecha 27/03/2009, de diecisiete (17) años de edad, desde El Vigía estado Bolivariano de Mérida hasta España.

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA/ AEROLINEA N° DE BOLETOS/
N° DE VUELO RUTA

01/05/2026 Aérea/
Laser Airlines 7820340937895
7820340937896/
QL 0921
El Vigía/Mérida– Caracas/Venezuela.


02/05/2026 Aérea/
Plus Ultra 6630260061402
6630260061403/
PU 0712
Caracas/Venezuela -Tenerife/España.

Siendo la fecha DE RETORNO, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA/ AEROLINEA N° DE BOLETOS/
N° DE VUELO RUTA

24/05/2026 Aérea/
Plus Ultra 6630260061402
6630260061403/
PU 0711
Tenerife/España- Caracas/Venezuela.

TERCERO: Se AUTORIZA a la Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° V-33.019.132, Pasaporte N° 183588373, nacida en fecha 27/03/2009, de diecisiete (17) años de edad, para que viaje con su progenitora la ciudadana LEIDIS CAROLINA CARRILLO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.038.582, Pasaporte N° 182613564, hasta España.

CUARTO: Expídase por Secretaría Tres (03) juegos de copias certificadas de la sentencia completa y el Comprobante de Recepción de un asunto nuevo.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana LEIDIS CAROLINA CARRILLO DE ROJAS, deberá presentar a su hija, ante este órgano judicial el día MARTES, 09 DE JUNIO DE 2026 a las dos de la tarde (2:00 p.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía; a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de Independencia y 167º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Nohelia Silva Angulo

La Secretaria,



Abg. Marfer Venegas Ovalles


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,



Abg. Marfer Venegas Ovalles