REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Vigía, 06 de abril de dos mil veintiseis
215º y 167º
ASUNTO: LP51-J-2026-000076
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: ANDERSON RUIZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.207.334, domiciliado en el sector Las Casitas, El Cañadón, calle 1, casa N° 1, parroquia Mesa Bolívar, municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0412-8183870 y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogado JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, titular de la cedula de identidad N° V-8.086.766, Inpreabogado N° 41.344 y jurídicamente hábil.
Beneficiario: Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-34.200.155, pasaporte N° 198944632, nacida en fecha 05/01/2011, de quince (15) años de edad.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el ciudadano ANDERSON RUIZ PEÑA, en su condición de padre y representante legal de la Adolescente ANAHI VALERIA RUIZ GUTIERREZ; debidamente asistido por el Abogado JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL. Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos documentos de importancia (F. 02 al 30).
El solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes:
Ocurro a solicitarle, en mi condición de Padre, en ejercicio de su patria potestad y al interés superior de mi hija, al disfrute de vacaciones y compartir familiar y de conformidad con la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, en su artículo 392, de mi hija antes mencionada, a quien se le está concediendo un viaje para disfrute de vacaciones y salir de nuestro país y habiendo sido autorizada por el madre, ANYELA ELIANA GUTIERREZ ALTUVE, con cedula de identidad No V-20.142.321, con celular +1 835 225-8700, correo electrónico anvegutierrez1990@gmail.com domiciliada en la ciudad de 735 Dixon ST APT 5 18103-8508 ALLENTOWN de los Estado Unidos, de dicha menor, Solicito muy respetuosamente a su competente autoridad se conceda, AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR, de mi menor hija, (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), con cedula de identidad No V-34.200.155, con pasaporte No. 198944632, fecha de nacimiento, 05-01-2011, fecha de Emisión 08 de Octubre del 2025, fecha de vencimiento 07 de Octubre del 2030, con su abuela materna, GLORIA MARINA ALTUVE VERGARA, venezolana, mayor de edad, con cedula de Identidad No V-8.710.787, con pasaporte No. 198925941, fecha de Emisión 08 de Octubre del 2025, fecha de vencimiento 07 de Octubre del 2030, quien reside en la calle 2 casa No 8 de la Urbanización El Cañadón, adyacente a la Población de Mesa Bolívar, Parroquia del mismo nombre, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, desde esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, el día 06 de Abril del 2026, por vía terrestre, desde esta ciudad de El Vigía, hacia Maiquetía de la Ciudad de Caracas, en carro propio, para seguir itinerario hacia al exterior, desde la Ciudad de Caracas Venezuela 08 Abril del 2026, A TRAVES DE LA EMPRESA LASER Airlines, con Boletos No. 782-0360873807 y 782-0340873805, a Madrid España, con salida el 08 de abril del año 2026, vuelo No, QL2920, para seguir el itinerario de Barcelona España hacia Venize Italia con numero de billete 075-2530993356 y Código de reserva MQRMD, el día 17 de Abril del 2026 y retorno de Paris Francia a Barcelona España en Vuelo 185229, con numero de billete 075-2530992765 y 075-25309992767 y Código de reserva MPSRL, el día 15 de Abril del 2026, A TRAVES DE LA EMPRESA, IBERIA, siguiendo hacia Madrid España y con regreso o retorno FINAL, Madrid España a Caracas Venezuela, el 22 de Abril del 2026, en vuelo QL2921, A TRAVES DE LA EMPRESA LASER Airlines.
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2026, este Tribunal le dió entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la solicitud y dispuso notificar a la representación del Ministerio Público y ordenó la notificación vía Electrónica de la ciudadana ANYELA ELIANA GUTIERREZ ALTUVE, madre de la adolescente de autos. (F. 31).
Consta al folio 34, resulta positiva de la notificación del Ministerio Público
Consta a los folios 35 al 37 del presente expediente, consignación del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual deja constancia del envió de la boleta electrónica a la ciudadana ANYELA ELIANA GUTIERREZ ALTUVE, madre de la adolescente de autos.
Consta a los folios 38 y 39 del presente expediente, consignación del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual deja constancia de la respuesta a la boleta electrónica por parte de la ciudadana ANYELA ELIANA GUTIERREZ ALTUVE, madre de la adolescente de autos.
En fecha 23 de marzo de 2026, la parte solicitante, ciudadano ANDERSON RUIZ PEÑA, consignó a los autos escrito aclarando itinerario de viaje (F. 40-43).
Riela al folio 30, nota secretarial de fecha 24 de marzo de 2026, mediante la cual se certificó la notificación de la ciudadana ANYELA ELIANA GUTIERREZ ALTUVE, madre de la adolescente de autos.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2026, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día viernes 27 de marzo de 2026, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (F. 31).
Por auto de fecha 26 de marzo de 2026, este Tribunal reprograma audiencia única del procedimiento para el día viernes 27 de marzo de 2026, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 45).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única del procedimiento, esto es, el 27 de marzo de 2026, previo pregón de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/padre de la adolescente de autos, asistido por Abogado. Se dejó constancia que no hizo acto de presencia ninguna representación del Ministerio Público. Durante el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud y presentó el itinerario de viaje. Se hizo contacto por video llamada, con la progenitora que se encuentra fuera del país, quien manifestó su conformidad y ratificó la solicitud realizada por el padre de su hija. En la misma audiencia, las testigos promovidas por el solicitante, fueron juramentadas e interrogadas por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia de la opinión de la adolescente de autos. En consecuencia, vista la documentación presentada a los autos, y la conformidad de la madre no presente en territorio venezolano; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud de autorización judicial para viajar, y autoriza a la abuela materna para que viaje con destino a España, en compañía de la adolescente de autos, por motivo de esparcimiento y recreación familiar (F. 46 al F. 51).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, el ciudadano ANDERSON RUIZ PEÑA, en su condición de padre de la Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), requiere autorización judicial para que su hija viaje en compañía de su abuela materna fuera del país, con destino a Italia, con motivo de esparcimiento y recreación familiar; para lo cual señala que la madre de la adolescente de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fecha ciertas de salida–, para que la adolescente de autos disfrute de momento de esparcimiento y recreación, junto con su abuela materna, la ciudadana: GLORIA MARINA ALTUVE VERGARA, para lo cual, la prenombrada madre, quien actualmente se encuentra residenciada en Estados Unidos, está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice en beneficio e interés de su hija.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen el ciudadano: ANDERSON RUIZ PEÑA, solicita autorización judicial para que su hija la adolescente de autos viaje, en compañía de su abuela materna con destino a ITALIA, con la debida aprobación de la progenitora, la ciudadana ANYELA ELIANA GUTIERREZ ALTUVE, con el firme propósito de que la adolescente de autos disfrute –como ya se dijo anteriormente– de momentos de esparcimiento y recreación junto con su abuela materna; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de la cédula de identidad de los progenitores ANDERSON RUIZ PEÑA y ANYELA ELIANA GUTIERREZ ALTUVE y de la Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), Copia del pasaporte de la Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) y de su abuela materna la ciudadana GLORIA MARINA ALTUVE VERGARA , que obran a los folios 03, 05, 06, 10 y 16 del presente expediente, documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 76, Tomo I, Año 2011, correspondiente a la Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes del estado Bolivariano de Mérida; inserta a los folios 07 y 08 con sus vueltos, del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo como hija de los ciudadanos ANDERSON RUIZ PEÑA y ANYELA ELIANA GUTIERREZ ALTUVE, con la prenombrada adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
3.- Copia del boleto aéreo y su respectivo itinerario, correspondientes a la Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) y su abuela materna la ciudadana GLORIA MARINA ALTUVE VERGARAZ, que obra inserto a los folios 42 al 43 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las que se evidencia que se tiene programado viajar: el día 08/04/2026 salen de aquí del Vigía hasta Caracas, Maiquetía, saliendo el día 08/04/2026 desde el Aeropuerto de Maiquetía hasta Madrid y de Madrid hasta Paris el día 11/04/2026, y de parís a Barcelona el día 15/04/2026 y de Barcelona a Venecia el día 17/04/2026 y de Venecia a Madrid el día 21/04/2026, saliendo de retorno el día 22/04/2026 de Madrid a Caracas. Así se declara.
5.- La conformidad de la ciudadana ANYELA ELIANA GUTIERREZ ALTUVE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.142.321, la cual se encuentra actualmente residenciada en en la ciudad de 735 Dixon ST APT 5 18103-8508 ALLENTOWN de los Estado Unidos, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la adolescente de autos, requerida por el padre y representante legal, el ciudadano ANDERSON RUIZ PEÑA; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 27 de marzo de 2026 (F. 46 al 51). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, la adolescente de autos, viaje en compañía de su abuela materna, con destino a Italia; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, el progenitor está de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
6.- Las declaraciones de las testigos, ciudadanas GLORIA MARINA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 8.710.767 y la ciudadana ANA YSABEL CARRERO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 8.708.098 (madre y amiga de la progenitora de la adolescente de autos); cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 27 de marzo de 2026, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a su testimonio; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el testimonio en cuestión se aprecia para corroborar la identidad de la ciudadana ANYELA ELIANA GUTIERREZ ALTUVE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.142.321, la cual se encuentra actualmente residenciada en la ciudad de 735 Dixon ST APT 5 18103-8508 ALLENTOWN de los Estado Unidos.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos ANDERSON RUIZ PEÑA y ANYELA ELIANA GUTIERREZ ALTUVE, –padres y representantes legales de la adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de la ciudadana ANYELA ELIANA GUTIERREZ ALTUVE –manifestado a través de notificación electrónica–, progenitora de la adolescente de autos, para que su hija, viaje en compañía de su abuela materna con destino a Italia, por motivo de esparcimiento y recreación, con lo cual se le garantiza a la adolescente de autos el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana GLORIA MARINA ALTUVE VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 8.710.767, Pasaporte N° 198925941, para que viaje en compañía de su nieta la Adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-34.200.155, pasaporte N° 198944632, nacida en fecha 05/01/2011, de quince (15) años de edad, con el itinerario presente. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL de PRIMERA INSTANCIA PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, solicitada por el ciudadano ANDERSON RUIZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.207.334, en su condición de progenitor de la adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), F/N 05/01/2011, asistido por el abogado JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.344.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana GLORIA MARINA ALTUVE VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 8.710.767, pasaporte número 198925941, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano, en compañía de la adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), F/N 05/01/2011,pasaporte número 198944632, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA siguiente:
FECHA
VÍA/ AEROLINEA
N° DE BOLETOS/ N° DE VUELO
RUTA
07/04/2026 Aérea
LASER
Nro. boleto Electrónico
7820230710631
7820220710632
Vuelo
QL921 EL Vigía Juan Pablo Pérez Alfonzo/ Maiquetía Simón Bolívar Caracas
08/04/2026 Aérea
LASER
Nro. boleto Electrónico
7820340873805
7820340873807
Vuelo
QL2920
Maiquetía Simón Bolívar Caracas/ Adolfo Suárez- Madrid – Barajas.
11/04/2026 Aérea
IBERIA
Nro. boleto Electrónico
0752530923002
075230842271
Vuelo
IB/N3Z8L
Madrid/ Paris
15/04/2026 Aérea
IBERIA
Nro. boleto Electrónico
0752530998765
075-2530992767
Vuelo
IB5229
Paris/ Barcelona
17/04/2026 Aérea
IBERIA
Nro. boleto Electrónico
0752530993355
075-2530993356
Vuelo
IB5548 Barcelona/Venezia
18/04/2026
Terrestre/ Tren
PNRs FTH2AN
Venezia / Pisa
19/04/2026 Terrestre/ Tren
PNRs FTH2AN
Pisa / Roma
21/04/2026
Aérea
RYANAIR
Vuelo
FR9684 Roma/ Madrid
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA
VÍA/ AEROLINEA
N° DE BOLETOS/ N° DE VUELO
RUTA
23/04/2026 Aérea
LASER
Nro. boleto Electrónico
7820340873805
7820340873807
Vuelo
QL2921 Madrid Adolfo Suárez- Madrid – Barajas./ Maiquetía Simón Bolívar Caracas
24/04/2026
Aérea
LASER Nro. boleto Electrónico
7820230710631
7820220710632
Vuelo
QL920
Maiquetía Simón Bolívar Caracas/ EL Vigía
TERCERO: Se hace saber que la adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), F/N 05/01/2011,pasaporte número 198944632, se hospedará en los hoteles que seleccionará la ciudadana GLORIA MARINA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 8.710.767, durante su recorrido por esas ciudades.
CUARTO: Se CONVOCA al ciudadano ANDERSON RUIZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.207.334, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día lunes 11 de mayo a las 2:00pm, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento al ciudadano ANDERSON RUIZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.207.334, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente ANAHI VALERIA RUIZ GUTIERREZ, F/N 05/01/2011, pasaporte número 198944632, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
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SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la sentencia completa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía. En la ciudad de El Vigía, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil veintiseis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Nohelia del Carmen Silva Angulo
La Secretaria,
Abg. Marfer Venegas Ovalles
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Marfer Venegas Ovalles
NSA/MVO/Csvm
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