REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
El Vigía, 08 de abril de 2026
215º y 167º
ASUNTO: LP51-H-2026-000044
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: LIANDY DAYANA VILLAMINI ECHEVERRIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.797.331 domiciliada en la avenida las Américas, residencias Rio Arriba, torre 11 municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y FRANCISCO JAVIER VIELMA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.027.904, con residencia en la República de Chile, en la siguiente dirección Argomedo 321, Santiago Centro, Chile número 057, piso 01, Puerta B numero de celular + 56985857445 , correo electrónico fviemaleal7@gmail.com y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los Solicitantes: Abogados ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES y DIXON NERIO MENDOZA SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.712.425 y V- 11.221.211, inpreabogado N° 72.209 y 309.223; jurídicamente hábiles.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Sentencia: DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía; escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos LIANDY DAYANA VILLAMINI ECHEVERRIA y FRANCISCO JAVIER VIELMA LEAL, con el carácter de progenitores y representantes legales del niño DANIEL ANDRES VIELMA VILLAMINI; debidamente asistidos por los abogados ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES y DIXON NERIO MENDOZA SANCHEZ (F. 02-05 con sus vueltos).

Por auto de fecha 11 de marzo de 2026, este Tribunal le dió entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; mediante el mismo auto este Tribunal admitió la homologación y le dio el curso de ley (F. 20).

Consta al folio 22 del presente expediente la resulta positiva de la notificación del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2026, este Tribunal realizo exhorto a consignar medios probatorios que demuestren efectivamente que el ciudadano FRANCISCO JAVIER VIELMA LEAL, se encuentra fuera del país.

Consta a los folios del 24 al 44, consignación por parte de la solicitante de los medios probatorios que demuestran efectivamente que el ciudadano FRANCISCO JAVIER VIELMA LEAL, se encuentra fuera del país.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 05), suscrita por los ciudadanos LIANDY DAYANA VILLAMINI ECHEVERRIA y FRANCISCO JAVIER VIELMA LEAL, en su condición de progenitores del niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), de Un (01) año de edad actualmente, F.N: 27/03/2025; de mutuo y común, acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de los prenombrados niños; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes:

(…)Es el caso ciudadana Juez, que la ciudadana LIANDY DAYANA VILLAMINI ECHEVERRIA junto a su hijo el niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), residen en la ciudad de Mérida, Venezuela y el padre del niño, ciudadano FRANCISCO JAVIER VIELMA LEAL, antes identificado, emigro del País en el año 2022, en busca de un trabajo que le proporcionara los recursos económicos suficientes para proveer lo necesario para su hogar y así brindarle a los niños y su esposa un nivel de vida adecuado y, reside desde hace más de tres años en la república de Chile, en la siguiente dirección Argomedo 321, Santiago Centro, Chile, número de móvil (+56 985857445) correo electrónico fvielmaleal17@gmail.com con RUN 27.834.504-1. Ahora bien, cuenta con un trabajo estable en la Universidad Tecnológica Metropolitana, desde el mes de junio de 2022, como Académico, contrato que le ha sido prorrogado anualmente desde el año 2022 hasta el 2025, correspondiéndole este año firmar la cuarta prorroga, con el inicio del año escolar en marzo 2026. Y ante el hecho que no tiene planificado regresar ni a corto o mediano plazo a Venezuela y aprovechando que se encuentra en el país disfrutando con su familia vacaciones laborales desde el 30-01-2026, debiendo retornar nuevamente a Chile el 08-03-2026; ambos progenitores han decidido, como padres responsables, solicitar que al padre se le suspenda temporalmente del ejercicio de la patria potestad a los fines de que la madre y responsable directa de los cuidados del niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), de once (11) meses y veintitrés días de edad, pueda ejercer de manera unilateral la patria Potestad, sin que sea necesaria la autorización del progenitor al momento de realizar a favor de su hijo trámites, solicitudes, autorizaciones y cualquier otro diligencia, ante autoridades administrativas, de salud, de identificación, educativas o de cualquier índole que pudiesen ser necesarios, a los fines de garantizarle al niño el ejercicio pleno de sus derechos y garantías mientras el padre este fuera del país o se encuentres ambos progenitores en diferentes países. (…)


Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hijo, el niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA); sin embargo, el ciudadano FRANCISCO JAVIER VIELMA LEAL –padre del niño–, por cuestión laboral viajará fuera del territorio venezolano, por un periodo de tiempo indeterminado; es por lo que, es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hijo, a la ciudadana LIANDY DAYANA VILLAMINI ECHEVERRIA –madre del prenombrado niño–; para lo cual consta a los autos: a) Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente al niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA); b) Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes y progenitores del niño de autos; c) Copia simple del Boleto aéreo, perteneciente al ciudadano FRANCISCO JAVIER VIELMA LEAL –padre del niño-, emitido por la aerolínea Avianca, con destino Cúcuta-Bogotá/ Colombia-Santiago/Chile; d) Copia simple del Contrato de Trabajo perteneciente al ciudadano FRANCISCO JAVIER VIELMA LEAL –padre del niño, emitido por la Universidad Tecnológica Metropolitana de Chile; e) Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano FRANCISCO JAVIER VIELMA LEAL, padre del niño de autos expedida por el Registro Civil e identificación de la República de Chile.; y, f) Constancia de residencia correspondiente a la ciudadana LIANDY DAYANA VILLAMINI ECHEVERRIA, progenitora del niño de autos.

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana, LIANDY DAYANA VILLAMINI ECHEVERRIA, madre del niño de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano FRANCISCO JAVIER VIELMA LEAL, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hijo.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías de los niños.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano FRANCISCO JAVIER VIELMA LEAL, progenitor del niño de autos, tiene programado viajar fuera del territorio venezolano –Chile– por razones de trabajo, y no regresar por un tiempo indeterminado; queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, LIANDY DAYANA VILLAMINI ECHEVERRIA, garantizando así los derechos y garantías del niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA); y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos LIANDY DAYANA VILLAMINI ECHEVERRIA y FRANCISCO JAVIER VIELMA LEAL, progenitores del prenombrado niño de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas que corresponden al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos LIANDY DAYANA VILLAMINI ECHEVERRIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.797.331 domiciliada en la avenida las Américas, residencias Rio Arriba, torre 11 municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y FRANCISCO JAVIER VIELMA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-17.027.904, con residencia en la República de Chile, en la siguiente dirección Argomedo 321, Santiago Centro, Chile número 057, piso 01, Puerta B numero de celular + 56985857445 , correo electrónico fviemaleal7@gmail.com y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana LIANDY DAYANA VILLAMINI ECHEVERRIA, garantizando así los derechos y garantías del niño, ciudadano (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), de Un (01) año de edad actualmente, F.N: 27/03/2025; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano FRANCISCO JAVIER VIELMA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-17.027.904, como PADRE con relación a su hijo, el niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA); por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano FRANCISCO JAVIER VIELMA LEAL, como PADRE con relación a su hijo, el niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA). CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación al niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana LIANDY DAYANA VILLAMINI ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.797.331 domiciliada en la avenida las Américas, residencias Rio Arriba, torre 11 municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA); y por consiguiente, la ciudadana LIANDY DAYANA VILLAMINI ECHEVERRIA, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano FRANCISCO JAVIER VIELMA LEAL, por encontrarse suspendido del ejercicio de la patria potestad. SEXTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material. SÉPTIMO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de El Vigía, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil veintiseis (2026). Año 215º de Independencia y 167º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Abg. Nohelia del Carmen Silva Angulo

La Secretaría,


Abg. Marfer Venegas Ovalles

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaría,


Abg. Marfer Venegas Ovalles
NCSA/MVO/Csvm.-