NARRATIVA
En fecha 25-01-2025, se recibió SOLICITUD DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO para la distribución siendo las Nueve y Cuarenta (9:40 a.m.) de la mañana por ante este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), realizada en esta misma fecha le correspondió conocer a este Tribunal con la DISTRIBUCIÓN Nº 1871 la Solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento presentado por los ciudadanos ANA ISABEL ALBORNOZ PEÑA Y JORGE LUIS ROJAS GUTIÉRREZ; venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.664.887 y 17.663.913 domicilios procesales el primero en el Sector Llano de San Antonio, casa S/N, entrada por el lugar donde se encuentra El SENIAT, Carretera La Variante, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo La Variante, entrada al SENIAT, casa N° 10420, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico:isaal27@hotmail.com, y jorgeluisrojasgutierrez9@gmail.com; teléfono celular con WhastApps Nros. 0412-6935442 y 0412024668, respectivamente en su orden y civilmente hábiles; debidamente asistidos en este acto por el ciudadano abogado MARIANO ALBORNOZ DIAZ; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.004.319, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 58.174, correo electrónico:ejido1963@gmail.com, teléfono celular con WhastApps N° 0412-0246681, con domicilio procesal Avenida Fernández Peña, casa 1-A, Parroquia Matriz, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil (Folios del 01 al 08).
Por auto de fecha 02-03-2026, se le dio entrada y se admitió la presente Solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento; presentado por los ciudadanos ANA ISABEL ALBORNOZ PEÑA Y JORGE LUIS ROJAS GUTIÉRREZ, debidamente asistido en este acto por el ciudadano abogado MARIANO ALBORNOZ DIAZ; todos plenamente identificados en la presente solicitud; se admitió la misma por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se ordenó notificar al FISCAL DE GUARDIA DE FAMILIA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y se le entrego al Alguacil para que la haga efectiva. (Folios 08 y 09 con sus vueltos).
En fecha 09-03-2026, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano José Antonio García Guzmán, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 10 y 11).
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
III
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: ANA ISABEL ALBORNOZ PEÑA Y JORGE LUIS ROJAS GUTIÉRREZ, ya identificados, y expusieron: “. . .DE LOS HECHOS Formalmente contrajimos MATRIMONIO CIVIL, el día Doce (12) de Agosto del año Dos Mil Seis (2006), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, todo lo cual consta en Acta de Matrimonio Nº 09, Folio: 017 y su vuelto, 018 y su vuelto, y 019, de fecha Doce (12) de Agosto de Dos Mil Seis (2006), documento que acompañamos en Dos(2) folios útiles y su vuelto, en original, marcado con la letra “A”. Acto seguido establecimos nuestro Domicilio Conyugal en el Sector Llano de San Antonio, casa Sin Numero, entrada por el lugar donde se encuentra EL SENIAT, Carretera La Variante, Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. Asimismo manifestamos ciudadano Juez, que: De nuestra unión conyugal no procreamos hijos así como tampoco adquirimos bienes en común. Es el caso ciudadano Juez, que desde principios del año dos mil veinte y uno (2021), nuestra relación como esposos ha sufrido una ruptura progresiva e irremediable; toda vez que desde entonces fue desapareciendo el amor, el afecto y la armonía conyugal; ya no nos toleramos entre si; nuestras conversaciones ya no poseen un espíritu constructivo, todo lo contrario, se han tornado insolentes y ofensivas; hemos convivido en un ambiente de constante zozobra, y como consecuencia de lo aquí expuesto, hemos decidido que lo mejor para ambos es asumir un estilo de vida independiente, es decir, cada quien nos desenvolvamos por nuestro lado, sin que tengamos que depender el uno del otro para los asuntos propios de nuestra vida diaria, lo que ha traído como consecuencia que hemos perdido por completo contacto físico alguno y por ende se ha extinguido todo aquellos que conlleve al interés sexual como cónyuges. Todos estos conflictos, contrariedades y desatinos ha conllevados nuestra parcelación del lecho conyugal y consecuente “separación de hecho” por “desafecto y desamor” sin que se vislumbre una posible solución a ésta invivible relación que carece de cualquier signo de sana convivencia. DEL DERECHO. En razón de los anteriormente expuesto y con fundamento en los Derechos al Libre Desarrollo de la Personalidad y a la tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que de forma taxativa establecen: “Articulo 20, Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social. “Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Igualmente invoco el contenido de carácter vinculante de la sentencia N° RC.000136 de fecha 30 d marzo de 2017, emanada de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la cual acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales de la sentencia N°1070, dictada con carácter vinculante por la SALA CONSTITUCIONAL, de fecha 9 de DICIEMBRE de 2026 donde se concluye que “ cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad de adquirir un estado civil distinto, de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. . . “
IV
DE LAS PRUEBAS, SU VALORACION Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra en los folios 03 y 04 con sus respectivos vueltos del presente Expediente Copia Mecanografiada Certificada de fecha 03-11-2005 del ACTA DE MATRIMONIO CIVIL de los cónyuges ANA ISABEL ALBORNOZ PEÑA y JORGE LUIS ROJAS GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.664.887 y V-17.663.913; por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Bolivariano de Mérida, Parroquia San Juan, Municipio Sucre; bajo el Acta de Matrimonio Civil bajo Nº 09 fecha 12-08-2006. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil y le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra en los folios 05 y 06 del presente expediente constan copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANA ISABEL ALBORNOZ PEÑA y JORGE LUIS ROJAS GUTIÉRREZ Y, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.664.887 y V-17.663.913. Este Juzgador, observa que las identidades de los ciudadanos son fidedignas y valora los anteriores documentos como público, en concordancia con Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Así se presenta los sucesos en la presente solicitud los ciudadanos cónyuges ANA ISABEL ALBORNOZ PEÑA Y JORGE LUIS ROJAS GUTIÉRREZ, plenamente identificados, presentaron solicitud de Divorcio de Mutuo Consentimiento con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil y el contenido de carácter vinculante de la Sentencia N° RC.000136 de fecha Treinta (30) de Marzo del Año 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales de la Sentencia N° 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de fecha Nueve (09) de Diciembre del Año 2016 y según los Artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los Articulo 895 al 902 del Código del Procedimiento Civil; señalando que celebraron Matrimonio Civil en fecha Doce (12) Agosto de Año Dos Mil Seis; por ante la oficina de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Bolivariano de Mérida, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en Copia Mecanografiada Certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 09, correspondiente al Año 2006 que anexaron marcada con la letra “A”, y que una vez celebrado el matrimonio fijaron como domicilio conyugal en el Sector Llano de San Antonio, casa S/N, entrada por el lugar donde se encuentra EL SENIAT, Carretera La Variante, Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, señalan que dentro de la unión matrimonial no procrearon hijos y no obtuvieron bienes en común; separándose de hecho desde el Año 2021, debido a que ha sufrido una ruptura progresiva e irremediable y se generaron entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que les hacen imposible la vida en común, no pudiendo conciliar las diferencias y provocando una ruptura definitiva de la misma, es por lo que solicitan el Divorcio por Mutuo Consentimiento.
Al respecto observa este Juzgador, que desde la fecha de la ruptura de la unión matrimonial, es decir desde el Año 2021 hasta la fecha en que presentaron la Solicitud de Divorcio de Mutuo Consentimiento han transcurrido Cinco(05) años y además se observa que desde la fecha de la celebración del Matrimonio Civil han transcurrido Diecinueve(19) años, Ocho (08) meses y Cinco(05) días y en este sentido nuestro máximo Tribunal de la República a través de la Sala Social y Sala Constitucional han considerado tener la tesis del divorcio solución, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el Artículo 75 de nuestra Carta Magna. Así los entes, siendo la Sala Constitucional como máximo y último intérprete de la Constitución en el Artículo 335 constitucional, esta llamada a realizar las interpretaciones a que haya lugar sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, modulando las instituciones del ordenamiento jurídico para ajustarlas al modelo de Estado constitucional, procedió a revisar y a realizar un examen de las disposiciones normativas que regulan el divorcio y mediante Decisión de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 693-15 de fecha Dos (02) de Junio del Año Dos Mil Quince. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los Artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil y declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil no son taxativas; por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. Atendiendo a la decisión anteriormente parcialmente transcrita, no es menos cierto que el estado debe buscar fomentar la paz social, lo cual comienza en la familia como base fundamental de la sociedad; por lo que en base a los criterios y la jurisprudencia expuesta, la solicitud de Divorcio de Mutuo Consentimiento planteada por los ciudadanos solicitantes ANA ISABEL ALBORNOZ PEÑA Y JORGE LUIS ROJAS GUTIÉRREZ; ya identificados, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil y la Decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 693-15, de fecha Dos (02) de Junio del Año Dos Mil Quince; debería prosperar por lo que debe este Juzgador verificar si se cumplen todos y cada uno de los requisitos establecidos en la referida sentencia, para declarar el DIVORCIO POR LA CAUSAL DE MUTUO CONSENTIMIENTO. Y ASI SE DECLARA.
Por las consideraciones anteriores y visto que este Juzgador observa que la Fiscalía Decima Quinta de Familia, del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida; debidamente notificado no hizo objeción alguna y la misma de habérsele notificado, tal como obra en la Boleta de Notificación inserta a los folios Diez (10) y Once (11) del presente expediente y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han manifestado querer Divorciarse por Mutuo Consentimiento, separándose de hecho desde el Año 2021, es por lo que en consecuencia, este Tribunal, declarará el Divorcio por Mutuo Consentimiento; en virtud o a las desavenencias e incompatibilidades de caracteres que hicieron imposible la vida en común entre los cónyuges, no pudiendo conciliar sus diferencias y provocando una ruptura definitiva de la misma; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y en atención a la Decisión de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 693-15, de fecha Dos (02) de Junio del Año Dos Mil Quince, que realizó una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, estableciendo con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho Artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas; este Tribunal pasar a Dictar Sentencia en la presente causa.
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