Vista las diligencias de fecha Veintitrés (23) de Marzo del Año Dos Mil Veintiséis, suscritos por los ciudadanos PEDRO CELESTINO ANGULO VERGARA, CONSUELO ANGULO DURÁN Y JESÚS ALBERTO ANGULO DURÁN, venezolanos, mayores de edad, viudo el primero y solteros los dos siguientes, titulares de la cedula de identidad N° V- 682.071, N° V- 14.805.420 y N° V- 16.019.609 respectivamente en su orden, domiciliados en la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos en este acto por el ciudadano abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, venezolano, titular de la cedula de identidad, Nº V- 5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.616, domiciliado en la Avenida Bolívar, Casa Nº 58, Sector Centro de la Ciudad de Lagunillas, capital del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, con Teléfono Fijo N° 0274-9961930, Celular N° 0412-1397109, Correos Electrónicos vilpulga19@gmail.com y vipulga@hotmail.com, a través de la cual expuso el ciudadano PEDRO CELESTINO ANGULO VERGARA: ya identificado, lo siguiente: “…En el pleno uso de mis facultades mentales , sin coacción ni apremio alguno, me doy por citado en la presente causa que este Tribunal conoce con el Expediente N° 2026-933. Así, mismo, reconozco en su contenido y firma el documento de fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), por cuento las huellas digito pulgares que aparecen en dicho documento son mías por cuanto las estampe sobre dicho documento. Así mismo reconozco que las huellas que aparecen como de mi esposa Guillermina Duran de Angulo, son sus huellas por cuanto ella las estampo junto conmigo en dicho documento. En consecuencia, solicito respetuosamente se suprima los demás actos y entre a decidir la presente causa de pleno derecho. Así lo digo y por cuanto no se firmar estampo mis huellas digito pulgares…”.Así mismo expone la ciudadana CONSUELO ANGULO DURÁN, ya identificada, lo siguiente; “…En el pleno uso de mis facultades mentales, sin coacción ni apremio alguno, me doy por citada en la presente causa que este Tribunal conoce con el Expediente N° 2026-933. Así, mismo, reconozco en su contenido y firma el documento de fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), por cuento la firma que aparece en dicho documento es mí firma, y las huellas digito pulgares de mis padres Pedro Celestino Angulo Duran y Guillermina Duran de Angulo, como vendedores de dicho documento, son las de ellos por cuanto las estamparon en mi presencia sobre dicho documento. En consecuencia, solicito respetuosamente se suprima los demás actos y entre a decidir la presente causa de pleno derecho…”. Así mismo expone el ciudadano JESÚS ALBERTO ANGULO DURAN, ya identificado, lo siguiente: “…En el pleno uso de mis facultades mentales, sin coacción ni apremio alguno, me doy por citado en la presente causa que este Tribunal conoce con el Expediente N° 2026-933. Así mismo, reconozco en su contenido y firma el documento de fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), por cuanto las huellas digito pulgares que aparecen en dicho documento me consta que son las de mis padres Pedro Celestino Angulo Duran y Guillermina Duran de Angulo. En consecuencia, solicito respetuosamente se suprima los demás actos y entre a decidir la presente causa de pleno derecho…”
En concordancia con el artículo 263 del Código de procedimiento Civil, “que señala: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Ahora bien, la Doctrina y la jurisprudencia han estado de acuerdo en señalar a la sentencia como el medio o manera normal de terminación de un proceso, por cuanto que mediante ella se materializa la actuación concreta de la voluntad de la Ley. Ahora bien, expuesto lo anterior, debe señalar este Tribunal que existen formas que podemos denominar anormales para la terminación del juicio, que no es por medio de la sentencia, sino mediante las llamadas figuras de COMPOSICIÓN PROCESAL, las cuales son: LA CONCILIACIÓN, EL DESISTIMIENTO, EL CONVENIMIENTO Y LA TRANSACCIÓN, figuras éstas mediante las cuales las partes como dueñas del proceso, le dan término al mismo, pero debiendo de cumplirse una serie de requisitos. Es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Evidenciándose de autos, el Reconocimiento del Documento en su Contenido y Firma que corre inserto al folio Seis (06) con su vuelto del presente expediente; y que fue suscrito por los ciudadanos PEDRO CELESTINO ANGULO VERGARA y GUILLERMINA DURÁN DE ANGULO (PARTE DEMANDADA), y el ciudadano GIONANNY ARTURO GUZMÁN GUILLÉN (PARTE DEMANDATE), representado en esta causa por la ciudadana AGUSTINA DEL ROSARIO GUILLEN FLORIDA, según documento poder inserto al folio Catorce (14), Folio Quince (15) con su vuelto y Folio Dieciséis (16) del presente expediente, Convenimiento el cual consta hecho al Folio Veinticinco (25) por el ciudadano PEDRO CELESTINO ANGULO VERGARA; Folio Veintiséis (26) por la ciudadana CONSUELO ANGULO DURÁN y Folio Veintisiete (27) por el ciudadano JESÚS ALBERTO ANGULO DURÁN, debidamente asistidos por el ciudadano abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, plenamente identificados, actuaron en el presente Convenimiento libre de coacción y por cuanto observa este Tribunal que el Convenimiento suscrito por las partes versa sobre derechos disponibles, donde las partes actuaron con la libre manifestación de su voluntad y en consecuencia con plena capacidad para realizar dicho acto. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida HOMOLOGA dicho Convenimiento; dejando a salvo derechos de terceros, visto que se trata de, Primero: una casa construida de pared de tierra pisada, con techo de madera y tejas, con su correspondiente solar, Segundo: un derecho o acción de terreno juntamente con una mejora de café, cambural y barbecho, según lo señala la parte demandante y consta en Documento Autenticado bajo el N° 6, de los Libros de Autenticaciones del Juzgado de Municipio Pueblo Nuevo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha Pueblo Nuevo Ocho (8) de Febrero de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974), que riela al Folio Nueve (09) con su respectivo vuelto y Folio Diez (10) del presente expediente, por lo que se deja a salvo derechos de terceros. A continuación se transcribe íntegramente el texto del Documento señalado y solicitado por la parte demandante para su reconocimiento en el Libelo de la Demanda, inserto al folio Seis (6), el cual dice:

“Yo, PEDRO CELESTINO ANGULO VERGARA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V 682.071, domiciliado en la Parroquia Pueblo Nuevo, Lagunillas, Capital del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de
Mérida y hábil, por medio del presente documento, DECLARO: Que por la cantidad de CIEN MIL BOLİVARES (Bs.100.000,00), los cuales manifiesto recibidos a mi entera y cabal satisfacción, le he vendido a GIOVANNY ARTURO GUZMAN GUILLEN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.593.408, domiciliado en la referida Ciudad de Lagunillas y hábil, los siguientes inmuebles propio: PRIMERO: Una casa construida de paredes de tierra pisada, con techo de teja sobre madera, con su correspondiente solar, ubicada en la Loma Comunera denominada "CAMOCAY", Aldea La Joya, Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, alinderada así: POR CABECERA Y UN COSTADO: Separa camino vecinal: POR EL PE Y EL OTRO COSTADO:
Con mejoras del mismo vendedor, separados por cerca de alambre. SEGUNDO: Un derecho y acción sobre un terreno con mejoras de café, cambural y barbecho, ubicado en la misma loma comunera "COMACAY", cuyos linderos constan en títulos anteriores, demarcándose así las mejoras: POR EL PIE: La quebrada "La Joya"; POR UN COSTADO: Limita con mejoras de Agripina Gutiérrez y Juan Durán; POR CABECERA: Limita con mejoras del vendedor Eliseo Gutiérrez Angulo, separa acequia de regadío, y POR EL OTRO COSTADO: Limita mejoras de Moisés Contreras, separadas por mojones de piedra. EI inmueble descrito me pertenece por documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Pueblo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha ocho (8) de febrero de mil novecientos setenta v cuatro (1974), bajo el N° 6, folio 7 su vuelto 8 de los Libros de Autenticaciones Llevados por dicho Tribunal en el año 1974. En consecuencia, traspaso al comprador la plena propiedad, posesión y dominio de los inmuebles descrito, libre de gravamen con sus usos, costumbres y servidumbres concedidas, obligándome al saneamiento de Ley. Y yo, GUILLERMINA DURAN DE ANGULO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad N° V-6.534.574, esposa del vendedor de su mismo domicilio y hábil, DECLARO: Que autorizo a mi legítimo esposo para que realice la presente venta, con la cual estoy conforme en todos y cada uno de sus términos. Y yo, GIOVANNY ARTURO GUZMÁN GUILLÉN, ya identificado, DECLARO: Que acepto la venta que por este documento se me hace, en todo y cada uno de los términos en que está redactado. Así lo decimos, otorgamos y en fe de lo expuesto firmamos, estampando sus huellas dígitos pulgares los vendedores por no saber firmar, firmando a ruego su hija CONSUELO ANGULO DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-14.805.420, de su mismo domicilio y hábil, en presencia de los ciudadanos YVÁN ALÍ URBINA FERNÁNDEZ Y DARY BEATRIZ AROCHA DE URBINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.460.560 y V-14.447.354, de este mismo domicilio y hábiles, en la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, a los diez (10) días del febrero de dos mil catorce (2014)”.