REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS
MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO
PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
SOLICITANTE(S): YRIS ZAMBRANO RAMÍREZ.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 1070/2016, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
JUEZ: ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
Se inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de marzo de 2026, y en fecha 16 de marzo de 2026 mediante distribución, le correspondió conocer a este Tribunal, por YRIS ZAMBRANO RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.965.657, domiciliada en Mesa Bolívar, sector Santa Eduviges, calle principal, casa s/n, Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la ABG. LIGIA XIOMARA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.241.460, Inscrita en el Inpreabogadobajo N° 194.987, con el carácter de Defensora Pública Provisorio Segunda de competencia Civil, Mercantil y Transito de la Unidad de la Defensa Publica del estado Mérida, con domicilio procesal calle 7 Oficentro Rigbel N° 12-35, entre Avenida 13 y 14 Sector La Inmaculada Parroquia Presidente Páez de la Ciudad del Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, teléfono 0424-7838661, correo electrónico xiomaramar91@gmail.com, y Jurídicamente hábil, mediante la cual solicita se les declare el divorcio debido que se encuentra separada de hecho de la vida en común con el ciudadano ÁNGEL EMIRO PEÑA PRIETO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-10.898.177, correo electrónico emirope2026@gmail.com, número telefónico +58 424 7649262, residenciado actualmente en sector El Laberinto, vía Caracolí, casa s/n, Finca la 50, Municipio Colón del estado Zulia y civilmente hábil, a los fines de que ratificara dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudo.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2026 (folio17 con vto.) se admitió la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2644-26, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se acordó remitir a través del número telefónico +58 424 7649262, boleta de notificación al ciudadano ÁNGEL EMIRO PEÑA PRIETO, ya identificado, a los fines de notificarle sobre la solicitud de Divorcio realizada por su cónyuge ciudadana YRIS ZAMBRANO RAMÍREZ, se libró el correspondiente recaudo.
Al folio 19, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez B. Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 21, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez B. Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que envió en un archivo PDF a través de la aplicación WhatsApp desde el número telefónico +58 424 7649262, Boleta de Notificación librada al ciudadano ÁNGEL EMIRO PEÑA PRIETO.
Al folio 23, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez B. Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que recibió en un archivo PDF a través de la aplicación WhatsApp desde el número telefónico +58 424 7649262, Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano ÁNGEL EMIRO PEÑA PRIETO.
Por auto de fecha 07 de abril de 2026, (f. 25) se fijó para el día jueves09 de abril del año 2026, a las 10:00 de la mañana la celebración de la Audiencia Telemática, procediendo a remitir comunicación al abonado telefónico +58 424 7649262.
Mediante acta de fecha 09 de abril del año 2026, (f. 26 y 27 con vto.) se dejó constancia que estando en la Sala Telemática del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, para la realización de la Audiencia Telemática de Ratificación, la Juez del Tribunal deja constancia que se encuentra presente vía telemática, a través del abonado telefónico +58 424 7649262, por medio de la aplicación WhatsApp, el ciudadano ÁNGEL EMIRO PEÑA PRIETO, quien manifestó al Tribunal, que ratificaba la solicitud de divorcio realizada por su cónyuge la ciudadana YRIS ZAMBRANO RAMÍREZ.
En fecha 13 de abril del año 2026(f. 28) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MIFELIA MOLINA MÁRQUEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Séptima, encargada de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente (f. 29). Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
La solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil dela Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas, del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de febrero de 1994,según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 06, folios007con su vto. y 008, Año 1994(f. 06 al 08 de este expediente).- 2) Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Rio Perdido, vía Panamericana, Casa s/n,Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, del estado Bolivariano de Mérida.- 3)Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijas, identificadas como EHIRY DAYANA PEÑA ZAMBRANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.367.397; y MARIANYELA PEÑA ZAMBRANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.116.526.-4)Que desde hace nueve (09) años, dejó de tenerle afecto a su cónyuge, resaltando que se encuentran separados de hecho de la vida en común.- 5) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2019, en la cual se contrae.
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo (ya que dichas causales no son taxativas), como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto sin que quede la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”
TERCERO:
En el presente caso, la solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente:Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas, del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de febrero de 1994,según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 06, folios007 con su vto. y 008, Año 1994 (f. 06 al 08 de este expediente). Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Rio Perdido, vía Panamericana, Casa s/n, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, del estado Bolivariano de Mérida.Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijas, identificadas como EHIRY DAYANA PEÑA ZAMBRANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.367.397; y MARIANYELA PEÑA ZAMBRANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.116.526.Que desde hace nueve (09) años, dejó de tenerle afecto a su cónyuge, resaltando que se encuentran separados de hecho de la vida en común.Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 13 de abril del año 2026(f.28) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MIFELIA MOLINA MÁRQUEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Séptima, encargada de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres y por auto de ordenó agregar a este expediente (f.29).
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde hace nueve (09) años, y conforme a las disposiciones del artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE. -
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia presentadapor laciudadanaYRIS ZAMBRANO RAMÍREZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.965.657, domiciliada en Mesa Bolívar, sector Santa Eduviges, calle principal, casa s/n, Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la ABG. LIGIA XIOMARA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.241.460, Inscrita en el Inpreabogadobajo N° 194.987, con el carácter de Defensora Pública Provisorio Segunda de competencia Civil, Mercantil y Transito de la Unidad de la Defensa Publica del estado Mérida, con domicilio procesal calle 7 Oficentro Rigbel N° 12-35, entre Avenida 13 y 14 Sector La Inmaculada Parroquia Presidente Páez de la Ciudad del Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, teléfono 0424-7838661, correo electrónico xiomaramar91@gmail.com, y civilmente hábil.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YRIS ZAMBRANO RAMÍREZY ÁNGEL EMIRO PEÑA PRIETO, contraído en fecha 26 de febrero de 1994,según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 06, folios007 con su vto. y 008, Año 1994 (f. 06 al 08 de este expediente). Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas, del estado Bolivariano de Mérida, junto con copias fotostáticas certificadas de la decisión; al Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto la solicitante manifestó que de su unión conyugal procrearon dos (02) hijas, hoy en día ambas mayores de edad, y no adquirieron bienes de fortuna, en tal sentido este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA LA SECRETARIA
ABG. DESIREE C. VARELA V.
Siendo las 11:00 de mañana, se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal y será publicará en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE C. VARELA V.
Expediente Nº 2644-26
MEEO/Dcvv/ggcrm.
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