REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y
OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
SOLICITANTE(S): ABG. HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS.
MOTIVO: SOLICITUD DE PODER APUD ACTA PARA TRAMITAR DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 1070/2016, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
JUEZ: ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
Se inicia la presente causa mediante escrito de solicitud de Poder Apud Acta presentado por ante el Juzgado Tercero (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de febrero de 2026 y mediante distribución de esa misma fecha le correspondió conocer a este Tribunal, presentado por el ciudadano ABG. HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-13.022.619, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.442, con domicilio en La Urbanización Lago Sur, calle Tucanizon, casa 260C, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida; el solicitante haciendo uso de las Tecnologías de Información y comunicación y las directrices de digitalización de la Justicia, establecidas en los artículos 2, 26, 49, 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas y la Sentencia N° 0105, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de marzo de 2024, Expediente N° AA20-C-2024-000005, requirio al Tribunal fuese citada la ciudadana YANE VERGARA PEÑA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.218.333, con domicilio en la calle Esteban Granados 22 1A Burgos, España, teléfono +34 631 01 89 11, correo electrónico: yaneverpe@gmail.com, con la finalidad que les fuese otorgado Poder Apud Acta vía telemática para la tramitación de la solicitud de divorcio.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2026 (f. 13 y su vuelto) se le dio entrada bajo el N° 2636-26, se ordenó la citación de la ciudadana YANE VERGARA PEÑA, ya identificada, fijándose el tercer día de despacho siguiente a que constara agregada en autos la boleta citación debidamente firmada por la ciudadana antes mencionada, para la celebración de la Audiencia Telemática con la finalidad que otorgara Poder Apud Acta al ciudadano ABG. HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS.
Al folio 14, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual procedió a enviar boleta de citación librada a la ciudadana YANE VERGARA PEÑA, mediante la aplicación WhatsApp al abonado telefónico (+34) 631 01 89 11.
Al folio 16, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano YANE VERGARA PEÑA.
Al folio dieciocho (18), obra inserto auto, mediante el cual se difiere acto de audiencia telemática con finalidad de que la ciudadana YANE VERGARA PEÑA, otorgara Poder Apud Acta al ciudadano ABG. HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, para tramitar Divorcio 185 vinculante con la sentencia 1070 del Tribunal Supremo de Justicia, para el día viernes 13 de marzo de 2026, a las 10 de la
En fecha trece (13) de marzo de 2026, (f. 19), siendo las 10 de la mañana, hora y fecha fijadas por este Tribunal, para que tuviera lugar la audiencia telemática de la ciudadana YANE VERGARA PEÑA, para el otorgamiento de Poder Apud Acta, y no encontrándose presente ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, el Tribunal declaro desierto el acto.
En horas de despacho del día dieciséis (16) de marzo de 2026, (f. 20), previa solicitud del derecho de palabra se le concedió la misma al ciudadano ABG. HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, quien solicito que se fijara Audiencia Telemática para que la ciudadana YANE VERGARA PEÑA, le otorgara Poder Apud Acta.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2026 (f. 21), este Tribunal ordena convocar nuevamente en el proceso a la ciudadana YANE VERGARA PEÑA, para la celebración de la Audiencia Telemática, a los fines de que se le otorgara Poder Apud Acta al ciudadano ABG. HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS.
Mediante acta de fecha 23 marzo de 2026 (folio 22 con su vto y 23), se celebro Audiencia de Telemática de Otorgamiento de Poder Apud Acta conferido por la ciudadana YANE VERGARA PEÑA al ciudadano ABG. HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, dicho acto fue debidamente procesado y verificado por la Secretaría de este Despacho, quedando perfeccionado el mandato judicial otorgando así al Apoderado Judicial las facultades necesarias para gestionar la solicitud de divorcio.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2026 (f. 24 y su vuelto), una vez acreditada la cualidad del apoderado judicial, se admitió la solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, vinculante con la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano ABG. HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, apoderado Judicial de la ciudadana YANE VERGARA PEÑA, ya identificados, en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó librar la notificación del ciudadano JOSÉ DARÍO RIVAS MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.842.966, domiciliado en la Carretera Valladolid Villaquiran de los Infantes Navo Maquinarias Garto, Burgos, España, teléfono +34 692 25 22 80 y la notificación de la Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 26, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 28, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual envió boleta de notificación librada al ciudadano JOSÉ DARÍO RIVAS MONTOYA.
Al folio 30, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ DARÍO RIVAS MONTOYA.
Por auto de fecha 16 de abril de 2026, (f. 32) se fijó el día 21 de abril del 2026, a las diez (10:00) de la mañana para la celebración de la Audiencia Telemática,.
Mediante Acta de fecha 21 de abril del año 2026, se dejó constancia que estando en la sala Telemática del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se llevó a cabo celebración de la Audiencia Telemática de Ratificación de Divorcio, la Juez del Tribunal dejó constancia que se hizo presente vía telemática, a través del abonado telefónico +34 692 25 22 80, a través de la aplicación WhatsApp, el ciudadano JOSÉ DARÍO RIVAS MONTOYA, quien manifestó al Tribunal, que ratificaba la solicitud de divorcio realizada por el ciudadano ABG. ABG. HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, Apoderado Judicial de la ciudadana YANE VERGARA PEÑA.
En fecha 21 de abril de 2026 (f. 35) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana ABG MIFELIA CORINA MOLINA MÁRQUEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, por auto de ordenó agregar a este expediente, (f. 36).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
El ABG. ABG. HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana YANE VERGARA PEÑA, en su escrito de solicitud, entre otras cosas expuso lo siguiente: 1) Que la ciudadana YANE VERGARA PEÑA, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ DARÍO RIVAS MONTOYA, en fecha 19 de diciembre de 1998, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 60, folio 079, del año 1998; (f. 07, 08 y su vuelto y 09 de este expediente).- 2) Que de la unión conyugal procrearon una (01) hija, mayor de edad, que lleva por nombre KHATERIN VANESSA RIVAS VERGARA, como consta en cedula de identidad N° V-20.940.596, inserta en el folio 10 del expediente.- 3) Que desde hace cinco (05) años decidieron separarse de hecho por incompatibilidad de caracteres o desafecto, no habiendo entre ellos posibilidad de reconciliación.- 4) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna. 5) Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Parque Chama, calle 2C, casa N° 44, calle 3, de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2019, en la cual se contrae.
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo (ya que dichas causales no son taxativas), como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto sin que quede la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”
TERCERO:
El ABG. ABG. HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana YANE VERGARA PEÑA, en su escrito de solicitud, entre otras cosas expuso lo siguiente: Que la ciudadana YANE VERGARA PEÑA, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ DARÍO RIVAS MONTOYA, en fecha 19 de diciembre de 1998, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 60, folio 079, del año 1998; (f. 07, 08 y su vuelto y 09 de este expediente).- Que de la unión conyugal procrearon una (01) hija, mayor de edad, que lleva por nombre KHATERIN VANESSA RIVAS VERGARA, como consta en cedula de identidad N° V-20.940.596, inserta en el folio 10 del expediente.- Que desde hace cinco (05) años decidieron separarse de hecho por incompatibilidad de caracteres o desafecto, no habiendo entre ellos posibilidad de reconciliación.- Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna. Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Parque Chama, calle 2C, casa N° 44, calle 3, de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 21 de abril de 2026 (f. 35) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana ABG. MIFELIA CORINA MOLINA MÁRQUEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, por auto de ordenó agregar a este expediente, (f. 36).
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde hace 05 años, y conforme a las disposiciones del artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE. -
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizado por el ciudadano ABG. HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-13.022.619, en su orden, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.442, con domicilio en La Urbanización Lago Sur, calle Tucanizon, casa 260C, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, Apoderado Judicial de la ciudadana YANE VERGARA PEÑA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.218.333, con domicilio en la calle Esteban Granados 22 1A Burgos España, teléfono +34 631 01 89 11, correo electrónico: yaneverpe@gmail.com, según consta de Poder Apud Acta otorgado mediante Audiencia Telemática de fecha 23 de marzo 2026, para tramitar el divorcio de su poderdante ciudadana YANE VERGARA PEÑA, debido a que se encuentra separada de hecho de la vida en común con el ciudadano JOSÉ DARÍO RIVAS MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.842.966, domiciliado en la Carretera Valladolid Villaquiran de los Infantes Navo Maquinarias Garto, Burgos, España, teléfono +34 692 25 22 80 y civilmente hábil.
Segundo: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YANE VERGARA PEÑA y JOSÉ DARÍO RIVAS MONTOYA, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, de Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 60, folio 079, del año 1998; (f. 07, 08 con su vuelto y 09 de este expediente). Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, al Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copias fotostáticas certificadas de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto el solicitante manifestó que los ciudadanos YANE VERGARA PEÑA y JOSÉ DARÍO RIVAS MONTOYA en la unión conyugal procrearon una (01) hija, hoy día mayor de edad, y así mismo no adquirieron bienes de fortuna, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE C. VARELA V.
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2636-26 (nomenclatura de este Juzgado), siendo las 2:20 de la tarde, dejando copia certificada para el archivo de este Tribunal y será publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE C VARELA V.
Expediente Nº 2636-26
MEEO/DCVV/fp
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