REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
SOLICITANTE(S): MARCOLINA BERBESI DE PINZÓN.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 1070/2016, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
JUEZ: ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
Se inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de febrero de 2026 y mediante distribución de fecha 27 de febrero de 2026, le correspondió conocer a este Tribunal, por la ciudadana MARCOLINA BERBESI DE PINZÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.242.405, domiciliada en Sector La Montañita, Vereda 3, casa N° 22, Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani, teléfono 0414-7435534, correo electrónico marcolinaberbesi51@gmail.com y civilmente hábil, asistida en este acto por la ciudadana Abogada YUSNEY OCANDO PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.884.890, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 182.131, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar con competencia Civil, Mercantil y Transito de la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, sede El Vigía, con domicilio procesal en el Sector La Inmaculada, calle 7, Oficentro Rigbel, N° 12-35, entre avenidas 13 y 14, Parroquia José Antonio Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, Teléfono 0424-8144286, correo electrónico yusneyocando14@gmail.com y jurídicamente hábil, mediante la cual solicita que se le declare el divorcio debido que se encuentra separada de hecho de la vida en común con el ciudadano VÍCTOR MANUEL PINZÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.201.098, con domicilio en el Sector Campo Alegre vía La Palmita y civilmente hábil.
Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2026 (folio 11 y su vto.) se admitió la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2638-26, se ordenó la notificación de la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se acordó librar boleta la notificación al ciudadano VÍCTOR MANUEL PINZÓN, ya identificado, a los fines de que ratificara dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudo.
Al folio 13, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 15, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL PINZÓN.
Al folio 17, obra inserta acta de ratificación del ciudadano VÍCTOR MANUEL PINZÓN.
En fecha 07 de abril de 2026 (f. 18) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MIFELIA CORINA MOLINA MÁRQUEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Séptima encargada de la Fiscalía Decima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente (f. 19).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
La solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajo matrimonio civil, con el ciudadano VÍCTOR MANUEL PINZÓN, por ante el Registro Civil de la Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de marzo de 1982, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 02, folio N° 03 de los libros de actas llevados por ese despacho en el mismo año (f. 03 y su vuelto, de este expediente).- 2) Que fijaron su último domicilio conyugal en El Sector La Montañita, Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Bolivariano de Mérida.- 3) Que de la unión conyugal procrearon tres hijas, que llevan por nombres PINZÓN BERBESI LISBETH COROMOTO, titular de la cedula de identidad N° V-17.027.061, PINZÓN BERBESI ADRIANA YOSIBETH, titular de la cedula N° V-28.635.817 e YSABEL PINZÓN BERBESI, cedula de identidad N° V- 16.038.113 (+), mayores de edad, como consta en cédulas de identidad y acta de defunción, insertas en los folios 06 al 08 de este expediente.- 4) Que desde hace 24 años aproximadamente, se encuentran separados de hecho de la vida en común.- 5) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2019, en la cual se contrae.
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo (ya que dichas causales no son taxativas), como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto sin que quede la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”
TERCERO:
La solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: Que contrajo matrimonio civil, con el ciudadano VÍCTOR MANUEL PINZÓN, por ante el Registro Civil de la Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de marzo de 1982, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 02, folio N° 03 de los libros de actas llevados por ese despacho en el mismo año (f. 03 y su vuelto, de este expediente).- Que fijaron su último domicilio conyugal en El Sector La Montañita, Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida.- Que de la unión conyugal procrearon tres hijas, que llevan por nombres PINZÓN BERBESI LISBETH COROMOTO, titular de la cedula de identidad N° V-17.027.061, PINZÓN BERBESI ADRIANA YOSIBETH, titular de la cedula N° V-28.635.817 e YSABEL PINZÓN BERBESI, cedula de identidad N° V- 16.038.113 (+), mayores de edad, como consta en cédulas de identidad y acta de defunción, insertas en los folios 06 al 08 de este expediente.- Que desde hace 24 años aproximadamente, se encuentran separados de hecho de la vida en común.- Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 07 de abril de 2026 (f. 18) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MIFELIA CORINA MOLINA MÁRQUEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Séptima encargada de la Fiscalía Decima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, y por auto de ordenó agregar a este expediente, (f. 19).
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde hace aproximadamente 24 años, y conforme a las disposiciones del artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE. -
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hecha por la ciudadana MARCOLINA BERBESI DE PINZÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.242.405, domiciliada en Sector La Montañita, Vereda 3, casa N° 22, Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-7435534, correo electrónico marcolinaberbesi51@gmail.com y civilmente hábil, asistida en este acto por la ciudadana Abogada YUSNEY OCANDO PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.884.890, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 182.131, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar con competencia Civil, Mercantil y Transito de la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, sede El Vigía, con domicilio procesal en el Sector La Inmaculada, calle 7, Oficentro Rigbel, N° 12-35, entre avenidas 13 y 14, Parroquia José Antonio Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0424-8144286, correo electrónico yusneyocando14@gmail.com y jurídicamente hábil.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARCOLINA BERBESI DE PINZÓN y VÍCTOR MANUEL PINZÓN, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de marzo de 1982, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 02, folio N° 03 de los libros de actas llevados por ese despacho en el mismo año (f. 03 y su vuelto, de este expediente). Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, junto con copias fotostáticas certificadas de la decisión; al Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto la solicitante manifestó que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijas, hoy día, dos mayores de edad y una fallecida, y asimismo, no adquirieron bienes de fortuna, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE CAROLINA VARELA VEGA.
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2638-25 (nomenclatura de este Juzgado), siendo las 2:20 de la tarde, dejando copia certificada para el archivo de este Tribunal y será publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE CAROLINA VARELA VEGA.
Expediente Nº 2638-26
MEEO/DCVV/fp.
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