TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, veintiuno de abril de dos mil veintiséis.
216° y 167°
Recibida por distribución la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado, presentado ante este Tribunal, en fecha 11de agosto de 2025, por los ciudadanos YELBERLY DAVIANY ARELLANO GUERRERO y YELBERTH DAVID ARELLANO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-32.234.089 y V- 28.687.001, domiciliados en El Barrio Bicentenario, calle 2, casa N° 2-136, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos por los abogados en ejercicio ROGER ALEXANDER BENCOMO NAVA y MARUEN BERNABELY QUINTERO NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 14.916.207 y V-13.283.752, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 243.327 y 193.843, domiciliados el primero en la Urbanización J.J Osuna, Bloque 36, N° 03-02, Parroquia J.J Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y el segundo Urbanización Carabobo, Vetreda 26, Casa N° 04, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil, mediante la cual, interpone formal demanda contra los ciudadanos ALBERTO SEGUNDO ARELLANO MORALES y YESENIA GUERRERO DE ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 13.022.921 y V- 14.504.469, domiciliados el primero en la Ciudad de Miami, Florida Estados Unidos de Norte América y la segunda en la Ciudad de Alicante del Reino de España y hábiles.
Junto con el referido escrito consignó los documentos que obran a los folios 03 al 11, del presente expediente.
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2023 (f 19), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento de las partes demandadas ciudadanos ALBERTO SEGUNDO ARELLANO MORALES y YESENIA GUERRERO DE ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 13.022.921 y V- 14.504.469, domiciliados el primero en la Ciudad de Miami, Florida Estados Unidos de Norte América y la segunda en la Ciudad de Alicante del Reino de España y hábiles, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los
veinte (20) días de despacho siguientes a que conste agregada en autos la boleta de citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda. Se libraron los recaudos de citación anexándosele a las mismas copias fotostáticas debidamente certificadas del libelo de la demanda con su orden de comparecencia al pie de la misma y se entrego al Alguacil del Tribunal, quien quedo encargado de hacer efectiva las citaciones ordenadas.
En fecha 30 de septiembre de 2025, el Alguacil dejo constancia que el abogado MARUEN BERNABELY QUINTERO NAVA, suministro los recursos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y auto de admisión. (f 15).
Según diligencia de fecha 01 de octubre de 2025, (f 16 y 17), el alguacil de este Tribunal consigno en un (01) folio útil copia simple de boleta de citación firmada por la ciudadana YESENIA GUERRERO DE ARELLANO. Y en fecha 07 de octubre de 2025, consigno copia simple de boleta de citación firmada por el ciudadano ALBERTO SEGUNDO ARELLANO MORALES, de fecha 06 de octubre de 2025. (f 18 y 19).
En Fecha 06 de noviembre de 2025, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, las partes deman¬dadas no compa¬reció a cumplir con dicha carga procesal, tal como así se eviden¬cia de la nota de Secretaría cursante al folio 20.
En fecha 11 de noviembre de 2025, se recibió diligencia del ciudadano JOAN EDUARDO BUITRAGO GUILLEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.461, mediante la cual solicito a este Tribunal se fijara audiencia telemática de otorgamiento de poder apud acta, por parte de los ciudadanos ALBERTO SEGUNDO ARELLANO MORALES y YESENIA GUERRERO DE ARELLANO. ( f 21).
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2026, esté Tribunal acordó audiencia telemática de otorgamiento de poder apud acta para el día 25 de noviembre de 2025,a las 10.00am a llevarse a cabo en la sala telemática del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía. ( f 23).
En fecha 25 de noviembre de 2025, se llevo a cabo audiencia telemática de otorgamiento de poder, mediante la cual los ciudadanos ALBERTO SEGUNDO ARELLANO MORALES y YESENIA GUERRERO DE ARELLANO, expusieron que le otorgaron poder amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere de conformidad a lo establecido en el artículo 152 de Código de Procedimiento Civil el mismo fue otorgado en pelo uso de sus facultades mentales y ante la autoridad competente. ( f 24 y vto).
En fecha 02 de diciembre de 2025, se recibió escrito de promoción de prueba del apoderado judicial de la parte demandada Abogado JOAN EDUARDO BUITRAGO GUILLEN. ( f 25 ). En la misma fecha la secretaria hizo constar con nota secretaria que venció el lapso de promisión de prueba ( f 26 ).
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
La parte demandante, en el escrito libelar expuso, lo siguiente: 1) Que en fecha 20 de octubre de 2024, suscribieron documento privado de compra venta de un inmueble con los ciudadanos ALBERTO SEGUNDO ARELLANO MORALES y YESENIA GUERRERO DE ARELLANO, 2) Que dicho inmueble consiste en una casa para habitación construida sobre base y paredes de bloques frisadas, techo en parte de platabanda y en parte de acerolit, piso de cemento, compuesto de tres dormitorios, sala de recibo, comedor, tres servicios de baño y sanitario, un patio con piso de cemento un cuarto para depósito sus demás adherencias radicadas sobre parcela de terreno considerada como baldío hoy día nacional que mide once metros con doce centímetros ( 11,12 mts ) de frente, diez ( 10 mts ) metro por el fondo , dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros ( 16.45 mts ) de frente a fondo ubicada en el barrio bicentenario, calle 2, N° 2-136, de esta Ciudad de Vigía, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, Parroquia Presidente Páez, siendo sus linderos los siguientes: FRENTE. Calle 2 del Barrio, Bicentenario, FONDO: en parte mejoras de Douglas Galvis, en parte calle ciega y en parte mejoras de Luis Manuel Arrieta, COSTADO DERECHO: con mejoras de Marlene Duran, COSTADO IZQUIERDO: con mejoras de Carmen Teresa Méndez de Bermúdez, 3) Que hubo la propiedad de las mejoras antes descritas según consta en documento Protocolizado por ate la oficina de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida en fecha 27 de febrero del año 2015, Bajo el N° 2015.274, Asiento Registral 2, del inmueble Matriculado con el N° 367.12.1.7.2092, correspondiente al libro de folio real del año 2015, 4) Que acudió a este Tribunal para demandar como formalmente demando el reconocimiento de la firma
y contenido del instrumento privado suscrito por los ciudadanos ALBERTO SEGUNDO ARELLANO MORALES y YESENIA GUERRERO DE ARELLANO, para que reconozcan o en su defecto a ellos sea obligado por este Tribunal que la firma que parece en el renglón del contrato en el documento privado es de los ciudadanos ALBERTO SEGUNDO ARELLANO MORALES y YESENIA GUERRERO DE ARELLANO.
Este es en resumen el historial de la presente causa.-
LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Tal como se expresó en la parte narrativa de esta senten¬cia, en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, las partes deman¬dadas no comparecieron a cumplir con dicha carga procesal, como así se eviden¬cia de la nota de Secretaría cursante al folio 20.
ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
DEL MATERIAL PROBATORIO EVACUADO EN LA CAUSA
Establecido lo anterior, esta Juzgadora debe pasar a estudiar el material probatorio que cursa en autos, para lo cual se hace necesario enunciar, analizar y valorar las pruebas promovidas por cada una de las partes. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DEL MATERIAL PROBATORIO PROMOVIDO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
La parte actora no promovió pruebas en el escrito libelar como tampoco en el lapso de promoción de pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
1. Promovió y ratificó escrito de la presente acción que consta en los folios 1 y 2.
De la Revisión exhaustiva se puede constatar que la prueba objeto de análisis es el escrito libelar que consta en el presente expediente, fundamentando los hechos y derecho alegado por la parte actora y que en su oportunidad tales fundamento de hechos deben ser probados por la parte que los alega concordando esto con los fundamento jurídico alegados, esta Juzgadora, no le confiere pleno valor probatorio a la prueba analizada por ser impertinente. ASÍ SE DECIDE.-
2. Promovió y ratifico documento privado suscrito por sus poderdantes, plenamente identificados en autos, marcado con letra A e inserto en el folio 3 en el cual ratificaron que son suyas las firmas y huellas dígitos pulgares estampadas en el pie del documento de fecha 20 de octubre de 2024. (sic).
De la revisión de las actas procesales, esta Jurisdicente observa que obra al folio 03 documento privado de compra venta suscrita entre los ciudadanos vendedores ALBERTO SEGUNDO ARELLANO MORALES y YESENIA GUERRERO DE ARELLANO y compradores ciudadanos YELBERLY DAVIANY ARELLANO GUERRERO y YELBERTH DAVID ARELLANO GUERRERO.
En este orden de ideas, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que “El instrumento privado a diferencia del público o auténtico, no goza de presunción de veracidad desde su formación, ello en virtud de la falta de intervención del funcionario público que le imprima fe pública, por el contrario, el instrumento privado carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que se traduce, que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior; como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico” (p. 893) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En tal sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada
expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En consecuencia, se le otorga valor probatorio al instrumento privado consignado al folio 03, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos expuestos, este órgano jurisdiccional, realiza las siguientes consideraciones:
La doctrina establece en relación al documento privado, lo siguiente:
Por argumento en contrario o de exclusión pudiera decirse que es todo aquel que no puede ser catalogado como público. Nuestra legislación no tiene una definición legal de documento privado. Las normas que tratan el tema de los instrumentos privados están relacionadas más con las condiciones de existencia y de fuerza probatoria. (Rodrigo. R. Morales. Las pruebas en el derecho Venezolano. 6ta. Edición. 2009. pp. 730 y 731).
El reconocimiento judicial, del documento privado, puede efectuarse de tres formas: a) cuando se produzca en un litigio como un instrumento de prueba (artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; b) que se solicite el reconocimiento por vía judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y c) como preparación para la vía ejecutiva (artículo 631 del Código de Procedimiento Civil).
a) En el caso de que el instrumento privado, se oponga en un litigio como un instrumento probatorio: el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento es presentado junto
con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. De la norma trascrita se evidencia lo relacionado al procedimiento de reconocimiento o desconocimiento del instrumento privado.
La instancia por vía incidental, del reconocimiento de un instrumento privado, puede promoverla el demandante con la demanda o en el lapso ordinario de promoción de pruebas y el demandado reconoce dicho instrumento en la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de las pruebas, una vez opuesta la instrumental de naturaleza privada el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente; b) En cuanto al reconocimiento del instrumento privado por vía principal, éste es un juicio, mediante el cual el promovente busca que el instrumento privado opuesto, sea reconocido o tachado conforme lo señalado por la ley, por tanto debe seguirse el trámite del procedimiento ordinario en observancia a lo dispuestos en los articulo 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil, c) En el caso de ser presentado el instrumento privado, para preparar la vía ejecutiva, el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, prevé que el acreedor puede solicitar ante cualquier juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre el reconocimiento de su firma contenida en un instrumento privado, el procedimiento por la vía ejecutiva, solo es posible cuando se trate de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles y cuando el instrumento privado este firmado por el deudor.
En el caso de los reconocimientos de los instrumentos privados por vía judicial, El artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y reglas de los artículos 444 a 448 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, en cuanto a los documentos privados, el artículo 1.364 del Código Civil, señala:
Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
El articulo 1.367 eiusdem , aduce:
Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.
Observa esta Jurisdicente, en el presente caso objeto de estudio, los ciudadanos YERBERLY DAVIANY ARELLANO GUERRERO y YELBERTH ARELLANO GUERRERO, incoa demanda principal de reconocimiento de contenido y firma de un instrumento privado suscrito en fecha 20 de octubre de año 2024, contra los ciudadanos ALBERTO SEGUNDO ARELLANO MORALES y YESENIA GUERRERO DE ARELLANO, para que sea reconocido tanto en su contenido y firma.
Los demandados de autos ciudadanos ALBERTO SEGUNDO ARELLANO MORALES y YESENIA GUERRERO DE ARELLANO, fueron debidamente citada para dar Contestación a la demanda en el lapso de veinte días, y de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que los mencionados ciudadanos no cumplieron con su carga procesal de contestar la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, pero en el lapso de promoción de pruebas consignaron escrito cumpliendo con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a cada una de las partes la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho. Planteada la controversia en los términos sucintamente expuesto, procede este Tribunal a pronunciarse sobre el themadecidendumde la presente sentencia, procede esta juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se expresan a continuación:
“… El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra carta Magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentran encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone tales efectos…”
En este orden de ideas, esta juzgadora para proceder a pronunciarse lo hace en base a los siguientes argumentos: En toda contienda procesal se debe tomar en cuenta el derecho a la defensa y el debido proceso, constituyendo este último un derecho humano fundamental, irrelajable e inquebrantable, presentándose así como las premisas guías esenciales de todo proceso que el juzgador tiene la obligación indiscutible de hacer preservar.
Así las cosas revisadas cada una de las actuaciones aquí señaladas a fin de tomar una decisión, en busca de la verdad, en el presente expediente, habiéndose cumplido todas las etapas procesales, este despacho pasa a ser las siguientes observaciones a fin de proceder a sentenciar conjuntamente con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece “ … Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”
Tal como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia, según se desprende de las actua¬ciones procesales que integran este expediente, los demandaste tiene como objetivo el reconocimiento del documento privado de fecha 20 de octubre de 2024, suscrito el mismo entre vendedor y compradores el cual fue legalmente reconocido por las partes demandas en escrito de promoción de prueba de fecha 02 de diciembre de 2025, a través de su apoderado judicial que son sus firmas así como también sus huella dígitos pulgares. Quedando reconocido en su contendido y firma. ASI SE ESTABLECE.
Planteado y analizado el caso en estudio, se concluye, que se han cumplido los requisitos de procedencia para que el mencionado documento sea legalmente reconcomido, tal como será declarado en la parte dispositiva de la sentencia.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, intentado por los ciudadanos YELBERLY DAVIANY ARELLANO GUERRERO y YELBERTH DAVID ARELLANO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-32.234.089 y V- 28.687.001, domiciliados en El Barrio Bicentenario, calle 2, casa N° 2-136, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos por los abogados en ejercicio ROGER ALEXANDER BENCOMO NAVA y MARUEN BERNABELY QUINTERO NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 14.916.207 y V-13.283.752, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 243.327 y 193.843, domiciliados el primero en la Urbanización J.J Osuna, Bloque 36, N° 03-02, Parroquia J.J Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y el segundo Urbanización Carabobo, Vetreda 26, Casa N° 04, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil, contra los ciudadanos ALBERTO SEGUNDO ARELLANO MORALES y YESENIA GUERRERO DE ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 13.022.921 y V- 14.504.469, domiciliados el primero en la Ciudad de Miami, Florida Estados Unidos de Norte América y la segunda en la Ciudad de Alicante del Reino de España y hábiles, en consecuencia, se declara reconocido el documento privado
suscrito entre los ciudadanos ALBERTO SEGUNDO ARELLANOS MORALES y YESENIA GUERRERO DE ARELLANO, vendedores y YELBERLY DAVIANY ARELLANO GUERRERO y YELBERTH DAVID ARELLANP GUERRERO, compradores, de fecha 20 de octubre del año 2024. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Se ordena se le estampe por secretaria la correspondiente nota por reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio, y una vez quede firme la presente decisión se proceda a la entrega del documento privado a los ciudadanos YELBERLY DAVIANY ARELLANO GUERRERO y YELBERTH DAVID ARELLANO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-32.234.089 y V- 28.687.001, domiciliados en El Barrio Bicentenario, calle 2, casa N° 2-136, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, para que haga valer los efectos legales que de el se derivan, dejando en su lugar copia fotostática certificado del documento privado. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, veintiuno de abril del año dos mil veintiséis. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
ABG.GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG.LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ.
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 del medio día.
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