REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
216° y 167°
EXPEDIENTE NRO.1708-26
DEMADANTE: JACQUELINE CAROLINA RINCON SULBARAN.
DEMANDADO: DARVIS SEGUNDO CASTELLANO APARICIO.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ADMISIÓN: 20 DE MARZO DE 2026.
N A R R A T I V A:
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2026, por ante el Tribunal distribuidor, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por la ciudadana JACQUELINE CAROLINA RINCON SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.832.328, domiciliada en la Playita, Sector El Milagro, Calle 1, Casa N° 55, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil, asistido por la abogada en ejercicio LIGIA XIOMARA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.241.460, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.987, con el carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda de Competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, con domicilio procesal en la Calle 7, Oficentro Rigbel N° 12-35, entre Avenida 13 y 14, Sector La Inmaculada, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante el cual manifiesta que contrajo matrimonio civil con el ciudadano DARVIS SEGUNDO CASTELLANO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.595.686, domiciliado Vía La Pedregosa en el Sector U.L.A, frente a la Universidad, calle 2, casa N°2, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de febrero de 2024, por ante el Registro Público de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 20 y acude a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la ruptura prolongada
de la vida en común, conforme a lo establecido en la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del
Código Civil Venezolano e indicó que fijaron el último domicilio conyugal en la Playita, Sector El Milagro, calle 1, casa N° 55, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2026, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, se ordenó la citación del ciudadano DARVIS SEGUNDO CASTELLANO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.595.686, domiciliado Vía La Pedregosa en el Sector U.L.A, frente a la Universidad, calle 2, casa N°2, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, para que Comparezca personalmente por ante este Tribunal, en el TERCER (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación y exponga lo que crea conveniente en relación a la presente demanda. Igualmente se acuerda la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de comparecencia de la cónyuge citada a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda. ( f 09).
En fecha 23 de marzo de 2026, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia que la ciudadana JACQUELINE CAROLINA RINCON SULBARAN, le suministro los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y del auto de admisión para la respectiva compulsa de presente expediente. ( f 10).
En fecha 24 de marzo de 2026, el alguacil de este Tribunal consigno en un ( 01) folio útil boleta de citación firmada por el ciudadano DARVIS SEGUNDO CASTELLANO APARICIO, en fecha 24 de marzo de 2026, en los pasillos de este Tribunal y fue agregada en la misma fecha. ( f 11 y 12).
En fecha 27 de marzo de 2026, siendo las 3:30 de la tarde este Tribunal dejo constancia que el ciudadano DARVIS SEGUNDO CASTELLANO APARICIO, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ratificar la demanda de divorcio por desafecto, en consecuencia, se declaró desierto el acto de ratificación de divorcio por desafecto.
En fecha 06 de abril de 2026, fue notificada la Fiscal Titular en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, a través de la ciudadana ZAHIRA GUILLEN, en su condición de abogada adjunta y fue agregada por el aguacil de este Tribunal en la misma fecha. ( f 14 y 15).
En fecha 20 de abril de 2026, ( f 16 y 17), Se recibió escrito suscrito por la Abogada MIFELIA CORINA MOLINA MARQUEZ, con el carácter de Fiscal Provisorio Decima Séptima Encargada de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que dicha representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de demanda la cónyuge expuso lo siguiente: Que en fecha 20 de febrero de 2.024, contrajo matrimonio civil con el ciudadano DARVIS SEGUNDO CASTELLANO APARICIO, por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 20, que en copia certificada acompañó a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado; que han permanecido separados de hecho desde hace un ( 01) año y cuatro ( 04) meses por cuanto surgieron diferencias que intentaron superar pero que tristemente en lugar de resolverse estas se agudizaron hasta el punto que el compartir familiar se torno insoportable lo que los llevo a tomar la decisión de separarse de cuerpo e iniciar el procedimiento de Divorcio y desde la fecha mencionada cada uno vive en domicilios diferentes que manifiesta libre y conscientemente su deseo de disolver legalmente el vínculo matrimonial lo cual encuadra en lo previsto en el artículo 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,al respeto, la Sala estableció lo siguiente:
“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento…”
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determino con carácter vinculante que “…Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y materia, así como la protección familia y de los hijos si es el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada …” (sic) ( vide: sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Juan José Mendoza Jover).
Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la demanda de divorcio por desafecto incoada en la presente causa. Así se observa:
En efecto, la ciudadana JACQUELINE CAROLINA RINCON SULBARAN, plenamente identificada, mediante el libelo de la presente demanda, pretenden que sea declarado el divorcio por desafecto y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano DARVIS SEGUNDO CASTELLANO APARICIO, fundamentando legalmente tal pretensión en la sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que el ciudadano DARVIS SEGUNDO CASTELLANO APARICIO, no acudió a este Tribunal a ratificar lo expuesto por su cónyuge ciudadana JACQUELINE CAROLINA RINCON SULBARAN, en su escrito libelar pero se observó que en la boleta de citación que consta al folio doce ( 12), cuando fue debidamente citado por el alguacil de este Tribunal de su puño y letra escribo que estaba de acuerdo con el divorcio, pero aun así no acudió a ratificar de igual forma la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente demanda de divorcio y opinión favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de la demandante de disolver el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano DARVIS SEGUNDO CASTELLANO APARICIO y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del Artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, formulada por la ciudadana JACQUELINE CAROLINA RINCON SULBARAN, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOSMUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil y en la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2016 (Sent. SC. Nº 1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere hecha por la ciudadana JACQUELINE CAROLINA RINCON SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.832.328, domiciliada en la Playita, Sector El Milagro, calle 1, casa N° 55, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil, asistido por la abogada en ejercicio LIGIA XIOMARA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.241.460, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.987, con el carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda de Competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, con domicilio procesal en la Calle 7, Oficentro Rigbel N° 12-35, entre Avenida 13 y 14, Sector La Inmaculada, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JACQUELINE CAROLINA RINCON SULBARAN Y DARVIS SEGUNDO CASTELLANO APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 26.832.328 y V-15.595.686, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 20. ASÍ SE DECIDE.
TER|CERO: Por cuanto manifestaron que no procrearon hijos e igualmente manifestaron que no adquirieron bienes durante la sociedad conyugal no se dicta providencia alguna al respecto. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión ambas partes quedan libres para contraer nupcias si así lo desean y se ORDENA en la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil veintiséis. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO.
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA.
SECRETARIA TITULAR.
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las 03:30 de la tarde.
LA SRIA.
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