REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
216° y 167°
EXPEDIENTE NRO 1703-26
DEMANDANTE: JONATHAN JOSE MORENO MOLINA
DEMANDADO: JESSIKA NALLEJ GARCIA SANTIAGO.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ADMISIÓN: 03 DE MARZO DE 2026.
N A R R A T I V A:
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda formulada por el ciudadano JONATHAN JOSE MORENO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.131.065, domiciliado en la calle La Victoria, Quebrada Blanca Sabaneta, Tovar estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por la abogada MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.038.275, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 165.100, domiciliada en El Vigía estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de Defensora Publica Provisorio con competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, Sede en El Vigía, con domicilio procesal en el Sector La Inmaculada, calle7, Oficentro Rigbel, N°12-35, entre avenidas 13 y 14, Parroquia José Antonio Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía y jurídicamente hábil; en la cual manifestó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana JESSIKA NALLEJ GARCIA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.075.446, domiciliada en pasaje Quintero 332, Chile Los Ríos, Comuna Valdivia y hábil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de junio de 2018, según se evidencia en acta N° 26 y acude a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto e indicó que fijaron su último domicilio conyugal en la Bubuqui IV, casa s/n, frente al Aeropuerto Internacional Juan Pablo Pérez Alfonso, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no y no adquirieron bienes de fortuna de conformidad con lo expuesto en el escrito libelar.
Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2026, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, se ordenó la citación de la ciudadana JESSIKA NALLEJ GARCIA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.075.446, domiciliada en pasaje Quintero 332, Chile Los Ríos, Comuna Valdivia y hábil, por consiguiente en virtud de lo expuesto y en aras de mantener el equilibro procedimental del Divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26,49 y 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y asimismo, considerando los diferentes criterios y sentencias vinculantes emitidas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó remitir mediante Nº +56 937432329 o correo electrónico jessika28chile@gmail.com. boleta de citación librada a la ciudadana JESSIKA NALLEJ GARCIA SANTIAGO, a los fines de dar cumplimiento a una de las formalidades de la citación asimismo se ordena la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de comparecencia del cónyuge citado a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda. ( f 08).
En fecha 04 de marzo de 2026, El Aguacil de este Tribunal dejo constancia que el ciudadano JONATHAN JOSE MORENO MOLINA, suministro los recursos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y del auto de admisión y en la misma fecha dejo constancia que envió recaudos de citación librados a la ciudadana JESSIKA NALLEJ GARCIA SANTIAGO al N°+56 937432329 y correo electrónico jessika28chile@gmail.com (f 09).
En fecha 10 de marzo de 2026, el Alguacil de este Tribunal consigno en un folio útil impresión que le fue enviada por la ciudadana JESSIKA NALLEJ GARCIA SANTIAGO, en respuesta de la compulsa que fue envía en fecha 0403/2026. (f 10 y 11).
En fecha 23 de marzo de 2026, se recibió diligencia del ciudadano JONATHAN JOSE MORENO MOLINA, asistido por la abogada MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ, en su carácter de Defensora Publica Provisorio con competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, Sede en El Vigía, mediante la cual solicitó que se pronunciara sobre la sentencia.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2026, Este Tribunal con relación a lo solicitado en fecha 23/03/2026, realizo una revisión exhaustiva de la presente demanda y se observó que consta en el folio once ( 11), impresión fotográfica de mensaje que fue enviado por la ciudadana JESSIKA NALLEJ GARCIA SANTIAGO, al número de teléfono del Alguacil de esté Tribunal, que fue agregada por diligencia del Alguacil, en el cual expone en un particular del texto que no firmara el documento porque nada de lo expuesto es cierto, es por lo que se acuerdo conforme a lo leído en el mencionado texto fijar audiencia para el día SIETE ( 07) abril de dos mil veintiséis (2026), a las 10:00 de la mañana, la cual se llevaría a cabo en la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con Sede en El Vigía, a través de la aplicación Whatsapp, la video llamada se realizaría al número de teléfono +56937432329, esté Tribunal cumplió con enviarle a la ciudadana JESSIKA NALLEJ GARCIA SANTIAGO, el presente auto para hacerle de su conocimiento que se llevariá a cabo audiencia telemática de ratificación; para que exponga lo que crea conveniente con relación a la demanda de divorcio, así como también se le informó a la ciudadana antes mencionada que de no contestar la video-llamada, y exponer lo que crea conveniente, este Tribunal procederá a dictar la sentencia respectiva de conformidad a lo establecido en la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, así como también de conformidad con el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto esté Tribunal ha cumplido con lo establecido en ley, garantizando los derechos y garantías constitucionales a la ciudadana JESSIKA NALLEJ GARCIA SANTIAGO.
En fecha 27 de marzo de 2026, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que envió en la mencionada fecha envió a través del número de teléfono +56937432329, foto de auto inserto al folio 12 donde se le hizo saber el día y hora para la celebración de la audiencia telemática. ( f 15).
En fecha siete de abril de dos mil veintiséis, siendo las 10:00 de la mañana, día fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto de ratificación telemático de la ciudadana JESSIKA NALLEJ GARCIA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.075.446, domiciliada en Pasaje Quintero 332, Chile los Ríos Comuna Valdivia, con previo traslado y constitución de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía. En La Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, estuvieron presentes la Juez Provisorio ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.324.386, Secretaria ABG.LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.023.024, y el Alguacil Titular, WILMER JOSE ZAMBRANO JIMENEZ, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.485.514, y por Vía Whatsapp la ciudadana JESSIKA NALLEJ GARCIA SANTIAGO. Quien al momento de hacerle saber el objetivo del presente acto le expuso a esté Tribunal, que durante la unión conyugal no procreo hijos y no adquirieron bienes de fortuna, pero también hizo saber que entre ella y su cónyuge no hubo diferencias de cárteres como se hace saber en el escrito libelar ni tampoco hubo desafecto ni desamor que era necesario hacerlo saber y que el motivo real que da lugar al proceso de divorcio se origina principalmente por las dificultades económicas derivadas de la situación país y la distancia geográfica que surgió entre ellos; la ciudadana JESSIKA NALLEJ GARCIA SANTIAGO, envió al momento de la audiencia un escrito al número de teléfono del alguacil de este Tribunal redactado por ella que se imprimió y se anexo al acta. El Presente acto de ratificación se llevo acabo de conformidad con la Resolución 2021-0011 de los medios Telemáticos de fecha 09 de junio 2021. ( f 16 y 17).
En fecha 13 de abril de 2026, fue notificada la Fiscal Provisorio en la Fiscalía Decima Séptima con Competencia en Defesa para la Mujer, Encargada de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, a través de la ciudadana MARILIN TILLERO, en su carácter de secretaria 1 y fue agregada por el aguacil de este Tribunal en fecha 14 de abril de 2026 . ( f 19 y 20).
En fecha 20 de abril de 2026, ( f 21 y 22), Se recibió escrito suscrito por la Abogada MIFELIA CORINA MOLINA MARQUEZ, con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Decima Séptima con Competencia en Defesa para la Mujer, Encargada de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que dicha representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de demanda que el cónyuge ciudadano JONATHAN JOSE MORENO MOLINA, expuso lo siguiente: Que en fecha 13 de junio de 2018, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en acta N° 26, que en copia certificada acompañaron a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna, el ciudadano JONATHAN JOSE MORENO MOLINA, en su escrito libelar hizo saber que desde hace aproximadamente seis ( 06 ) años como consecuencia de serios problemas y diferencias de criterios que surgieron entre ellos se separaron de mutuo acuerdo y cada uno de ellos vive en domicilios diferentes, no habiendo durante es lapso cohabitación ni reconciliación alguna entre ellos por otro lado la ciudadana JESSIKA NALLEJ GARCIA SANTIAGO, en ratificación telemática de fecha 07/04/2026, hizo saber que no hubo diferencias de cárteres como se hizo saber en el escrito libelar ni tampoco hubo desafecto ni desamor que el motivo real que da lugar al proceso de divorcio se origina principalmente por las dificultades económicas derivadas de la situación país y la distancia geográfica que surgió entre ellos, de los hechos expuestos encuadra en lo previsto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, al respeto, la Sala estableció lo siguiente:
“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento…”
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determino con carácter vinculante que “…Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia
693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y materia, así como la protección familia y de los hijos si es el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada …” (sic) ( vide: sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Juan José Mendoza
Jover).
Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la demanda de divorcio por desafecto incoada en la presente causa. Así se observa:
En efecto el ciudadano JONATHAN JOSE MORENO MOLINA, plenamente identificado, mediante el libelo de la presente demanda, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana JESSIKA NALLEJ GARCIA SANTIAGO, fundamentando legalmente tal pretensión en la sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como corolario de lo anteriormente expuesto también se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que la ciudadana JESSIKA NALLEJ GARCIA SANTIAGO, en el acto de ratificación telemático contradijo lo expuesto por su cónyuge en el escrito libelar con relación a la diferencia de caracteres que para la mencionada ciudadana no existió así como tampoco desafecto ni desamor pero si afirmo que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes y que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en acta N°26 en fecha 13 de junio de 2018. Y que por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente demanda de divorcio por desafecto. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados desde hace aproximadamente seis (06) años; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha
09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de la demandante de disolver el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana JESSIKA NALLEJ GARCIA SANTIAGO, y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada por el ciudadano JONATHAN JOSE MORENO MOLINA, plenamente identificada en autos, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio por desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil en la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2016 (Sent. SC. Nº 1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere, hecha por el ciudadano JONATHAN JOSE MORENO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.131.065, domiciliado en la calle La Victoria, Quebrada Blanca Sabaneta, Tovar estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por la abogada MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.038.275, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 165.100, domiciliada en El Vigía estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de Defensora Publica Provisorio con competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, Sede en El Vigía, con domicilio procesal en el Sector La Inmaculada, calle7, Oficentro Rigbel, N°12-35, entre avenidas 13 y 14, Parroquia José Antonio Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía y jurídicamente hábil. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JONATHAN JOSE MORENO MOLINA Y JESSIKA NALLEJ GARCIA SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.131.065 y V-15.075.446, en su orden, contraído matrimonio civil en fecha 13 de junio de 2018, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en acta N°26, que en copia certificada acompañaron a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto manifestaron que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna, no se dicta providencia alguna al respecto. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se Ordena una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En el Vigía, a los veinticuatro días del mes abril de dos mil veintiséis.
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ.
SECRETARIA TITULAR.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 de la mañana.
LA SRIA,
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