REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
216° y 167°
EXPEDIENTE NRO 1695-25
DEMANDANTE: NANCY COROMOTO DIAZ PRIETO.
DEMANDADO: LUIS ANTONIO SALAS GUILLEN.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
FECHA DE ADMISIÓN: 10 DE DICIEMBRE DE 2025.
N A R R A T I V A:
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda formulada por la ciudadana NANCY COROMOTO DIAZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.097.322, domiciliada en el Sector El Milagro, Vereda II, casa N° 27, Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado en ejercicio LIGIA XIOMARA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.241.460, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.987, con el carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda de Competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, con domicilio procesal en la Calle 7, Oficentro Rigbel N° 12-35, entre Avenida 13 y 14, Sector La Inmaculada, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; en el cual manifestó que contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS ANTONIO SALAS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.712.401, domiciliado en Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salina del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 2007, por ante el Registro Civil de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, como se evidencia del acta N° 19, y acude a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio por desafecto y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto e indicó que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector El Milagro, Vereda II, casa N° 27, Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del
estado Bolivariano de Mérida y manifestó que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre LUIS LEANDRO SALAS DIAZ, hoy día mayor de edad y adquirieron un bien de fortuna de conformidad con lo expuesto en el escrito libelar.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2025, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, se ordenó la citación del ciudadano LUIS ANTONIO SALAS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.712.401, domiciliado en Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salina del estado Bolivariano de Mérida, en aras de mantener el equilibro procedimental del Divorcio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26,49 y 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y asimismo, considerando los diferentes criterios y sentencias vinculantes emitidas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó remitir mediante Número de telefónico a la aplicación Whatsapp + 0424 7478454, boleta de citación librada al ciudadano LUIS ANTONIO SALAS GUILLEN , a los fines de dar cumplimiento a una de las formalidades de la citación asimismo se ordena la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de comparecencia del cónyuge citado a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda. ( f 09).
En fecha 25 de marzo de 2026, El Aguacil de este Tribunal dejo constancia que la ciudadana NANCY COROMOTO DIAZ, suministro los recursos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y del auto de admisión. ( f 10).
En fecha 27 de marzo de 2026, El alguacil de este Tribunal consigno en un folio útil boleta de citación firmada por el ciudadano LUIS ANTONIO SALAS GUILLEN, a quien cito en fecha 26/03/2026, en los pasillos de este Tribunal. ( f 11 y 12 ).
Mediante auto de fecha 06 de abril de 2026, este Tribunal ordeno convocar en la presente demanda al ciudadano LUIS ANTONIO SALAS GUILLEN, para la celebración de la Audiencia Telemática a efectuarse en fecha 10 de abril de 2026, a las 10:00 de la mañana, la cual se llevaría a cabo en la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, a través de la aplicación Whatsapp al número telefónico del ciudadano LUIS ANTONIO SALA GUILLEN. ( f 13),
En fecha 06 de abril de 2026, El alguacil de este Tribunal dejo constancia que envió a través de la aplicación de Whatsapp al N° 0424 7478454, foto de auto mediante el cual se fijo audiencia telemática. ( f 14),
En fecha 10 de abril de dos mil veintiséis, siendo las 10:00 de la mañana, día fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto de ratificación del ciudadano LUIS ANTONIO SALAS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.712.401, domiciliado en Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salina del estado Bolivariano de Mérida, previo traslado y constitución de este, TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía. En La Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, estuvo presente la Juez Provisorio ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.354.386, Secretaria LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.023.024, y el Alguacil Titular, WILMER JOSE ZAMBRANO JIMENEZ, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.485.514, y estuvo presente también por Vía Whatsapp el ciudadano LUIS ANTONIO SALAS GUILLEN, Quien expuso. “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda de divorcio por desafecto presentada por su cónyuge ciudadana NANCY COROMOTO DIAZ PRIETO, y que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo hoy día mayor de edad y sí adquirieron un viene de fortuna. El Presente acto de ratificación se llevo acabo de conformidad con la Resolución 2021-0011 de los medios Telemáticos de fecha 09 de junio 202. ( f 15 y 16).
En fecha 13 de abril de 2026, fue notificada la Fiscal Provisoria en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, a través de la ciudadana ZAHIRA GUILLEN, en su condición de abogada adjunto y fue agregada por el alguacil de este Tribunal en la misma fecha. ( f 17 y 18).
En fecha 20 de abril de 2026, ( f 19 y 20), Se recibió escrito suscrito por la Abogada MIFELIA CORINA MOLINA MARQUEZ, con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Decima Séptima con Competencia en Defesa para la Mujer, Encargada de la Fiscalía
Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que dicha representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de demanda que la cónyuge ciudadana: NANCY COROMOTO DIAZ PRIETO, expuso lo siguiente: Que en fecha 21 de septiembre de 2007, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, como se evidencia del acta N° 19, que en copia certificada acompañaron a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado, que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre LUIS LEANDRO SALAS DIAZ y adquirieron un bien de fortuna, manifestando que están separados desde aproximadamente doce (12) no habiendo durante ese lapso posible reconciliación alguna entre ellos y cada quien decidió hacer su propia vida, en tal sentido manifestó su libre y consciente deseo se disolver legalmente el vínculo matrimonial que los une, lo cual encuadra en lo previsto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, al respeto, la Sala estableció lo siguiente:
“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento…”
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determino con carácter vinculante que “…Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por
cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio pues
esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y materia, así como la protección familia y de los hijos si es el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada …” (sic) ( vide: sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Juan José Mendoza Jover).
Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la demanda de divorcio por desafecto incoada en la presente causa. Así se observa:
En efecto la ciudadana NANCY COROMOTO DIAZ PRIETO, plenamente identificada, mediante el libelo de la presente demanda, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano LUIS ANTONIO SALAS GUILLEN, fundamentando legalmente tal pretensión en la sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como corolario de lo anteriormente expuesto también se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que el ciudadano LUIS ANTONIO SALAS GUILLEN, coincidió en el acto de ratificación telemático con lo expuesto por su cónyuge en el escrito libelar que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre LUIS LEANDRO SALAS DIAZ y adquirieron un bien de fortuna que junto al escrito cabeza de autos acompañó copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ante el Registro Civil de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, como se evidencia del acta N° 19. Y que por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente demanda de divorcio. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados desde hace doce (12) años; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de la demandante de disolver el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano LUIS ANTONIO SALAS GUILLEN, y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que esté Tribunal declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO formulada por la ciudadana NANCY COROMOTO DIAZ PRIETO, plenamente identificada en autos, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio por desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil en la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2016 (Sent. SC. Nº 1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere, hecha por la ciudadana NANCY COROMOTO DIAZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.097.322, domiciliada en el Sector El Milagro, Vereda II, casa N° 27, Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado en ejercicio LIGIA XIOMARA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.241.460, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.987, con el carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda de Competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, con domicilio procesal en la Calle 7, Oficentro Rigbel N° 12-35, entre Avenida 13 y 14, Sector La Inmaculada, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NANCY COROMOTO DIAZ PRIETO Y LUIS ANTONIO SALAS GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 19.097.322 y V-8.712.401, en su orden, contraído matrimonio civil en fecha 12 de abril del 2003, por ante el Registro Civil de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, como se evidencia del acta N° 19, que en copia certificada acompañaron a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto manifestaron que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre LUIS LEANDRO SALAS DIAZ, hoy día mayor de edad, no se dicta providencia al respecto. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto manifestaron que adquirieron un bien de fortuna liquídense en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.
QUINTA: Se Ordena una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En el Vigía, a los veintinueve días del mes abril de dos mil veintiséis.
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ.
SECRETARIA TITULAR.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 de la tarde.
LA SRIA,
|