REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
216° y 167°
EXPEDIENTE NRO 1700-26
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO LEON GARCIA.
DEMANDADA: YOXELIN MARGARITA ALTUVE CARRILLO.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ADMISIÓN: 12 DE FEBRERO DE 2026.
N A R R A T I V A:
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda formulada por el ciudadano LUIS ALBERTO LEON GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.398.288, domiciliado en el sector La Inmaculada, Casa N° 10-56, una cuadra del comedor popular Negra Mache, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado en ejercicio SANDY JOSUE GARCIA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.577.547, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.414, con domicilio procesal en la avenda 16, esquina, calle 8, N° 6-95, sector San Isidro, frente al Toconazo y jurídicamente hábil; en la cual manifestó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana YOXELIN MARGARITA ALTUVE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.356.222, domiciliada en el Sector Machiques, casa s/n, del estado Zulia, en fecha 12 de julio de 1989, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Autónomo Alberto Adriani del estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia en acta N° 07 y acudió a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto e indicó que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Caño Seco IV, calle, 14, vereda 14, casa 32, a una cuadra de la Universidad Simón Rodríguez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre LUIS EDUARDO LEON ALTUVE y ELIAS
ALBERTO LEON ALTUVE, hoy día mayor de edad y no adquirieron bienes de fortuna de conformidad con lo expuesto en el escrito libelar.
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2026, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordeno la citación de la ciudadana YOXELIN MARGARITA ALTUVE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.356.222, domiciliada en el Sector Machiques, casa s/n, del estado Zulia. Por consiguiente en virtud de lo expuesto y en aras de mantener el equilibrio procedimental del Divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26,49 y 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y asimismo, considerando los diferentes criterios y sentencias vinculantes emitidas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó remitir mediante correo electrónico y24519809@gmail.com o Nº 0412-7931097, boleta de citación librada a la ciudadana YOXELIN MARGARITA ALTUVE CARRILLO, a los fines de dar cumplimiento a una de las formalidades de la citación asimismo se ordena la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de comparecencia del cónyuge citado a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda. ( f 10).
En fecha 19 de febrero de 2026, El Aguacil de este Tribunal dejo constancia que el ciudadano LUIS ALBERTO LEON GARCIA, suministro los recursos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y del auto de admisión. ( f 11).
En fecha 19 de febrero de 2026, diligencio el ciudadano LUIS ALBERTO LEON GARCIA, asistido por el abogado SANDY JOSUE GARCIA VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.414, mediante la cual le confirió poder apud acta al abogado SANDY JOSUE GARCIA VERA. En la misma fecha fue agregado al expediente. ( f 12 y 13).
En fecha veinte de febrero de 2026, el alguacil de este Tribunal dejo constancia que envió por correo electrónico y24519809@gmail.com y al número de teléfono 0412-7931097, los recaudos de citación librados a nombre de la ciudadana YOXELIN MARGARITA ALTUVE CARRILLO. ( f 14 ).
En fecha 26 de marzo de 2026, el alguacil de este Tribunal dejo constancia que desde la mencionada fecha trascurrieron veintiún días que fue enviada por Whatsapp y correo electrónico los recaudos de citación a la ciudadana YOXELIN MARGARITA ALTUVE CARRILLO, sin tener respuesta y se le realzo una video llamada y la ciudadana YOXELIN MARGARITA ALTUVE CARRILLO, contesto y manifestó estar de acuerdo con la demanda de divorcio propuesta por su cónyuge y que no había podido imprimir la boleta porque para ella era difícil por cuanto se encuentra trabajando en una finca y le es difícil tener acceso a poder imprimirá y que no sabía cuando saldría de permiso, el alguacil consigno capture de conversación. ( f 15 y vto ).
Mediante auto de fecha 06 de abril de 2026, este Tribunal acordó audiencia telemática de ratificación para el día 10 de abril de 2025 a las 10:00am a efectuarse en la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con Sede en El Vigía, a través de la aplicación Whatsapp al número de teléfono de la ciudadana YOXELIN MARGARITA ALTUVE CARRILLO. ( f 16)
En fecha 10 de abril de dos mil veintiséis, siendo las 10:30 de la mañana, día fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto de ratificación de la ciudadana YOXELIN MARGARITA ALTUVE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.356.222, domiciliada en el Sector Machiques, casa s/n, del estado Zulia, previo traslado y constitución de este, TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía. En La Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, estuvo presente la Juez Provisorio ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.354.386, Secretaria LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.023.024, y el Alguacil Titular, WILMER JOSE ZAMBRANO JIMENEZ, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.485.514, este Tribunal procedió a realizar las video llamadas respectivas y la ciudadana YOXELIN MARGARITA ALTUVE CARRILLO, no contesto se le envió un audio y tampoco hubo respuesta por tal motivo se declaró desierto al acto de ratificación telemático. Se regreso a la sede natural siendo las 10:35 de la mañana. El Presente acto de ratificación se llevo acabo de conformidad con la Resolución 2021-0011 de los medios Telemáticos de fecha 09 de junio 202. ( f 18).
En fecha 13 de abril de 2026, (f 19 y 20), fue notificada la Fiscal Titular en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, a través de la ciudadana ZAHIRA GUILLEN, en su condición de abogada adjunta y fue agregada por el alguacil de este Tribunal en la misma fecha.
En fecha 20 de abril de 2026, ( f 21 y 22 ), Se recibió escrito suscrito por la Abogada MIFELIA CORINA MOLINA MARQUEZ, con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Decima Séptima con Competencia en Defesa para la Mujer, Encargada de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que dicha representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de demanda que el cónyuge expuso lo siguiente: Que en fecha 12 de julio de 1989, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YOXELIN MARGARITA ALTUVE CARRILLO, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Autónomo Alberto Adriani del estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia en acta N° 07, que en copia certificada acompañó a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre LUIS EDUARDO LEON ALTUVE y ELIAS ALBERTO LEON ALTUVE, hoy día mayor de edad y no adquirieron bienes de fortuna que han permanecido separados de hecho desde hace aproximadamente catorce (14) años, específicamente desde el trece (13) del mes de mayo de 2011, de mutuo y voluntario acuerdo se separaron de hecho y cada uno vive desde esa fecha por separado, no habiendo durante ese lapso cohabitación, ni reconciliación alguna entre ellos, manifestando su deseo que se disuelva el vinculo conyugal lo cual encuadra en lo previsto en la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,al respeto, la Sala estableció lo siguiente:
“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento…”
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determino con carácter vinculante que “…Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda
de divorcio pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y materia, así como la protección familia y de los hijos si es el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada …” (sic) ( vide: sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Juan José Mendoza Jover).
Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la demanda de divorcio por desafecto incoada en la presente causa. Así se observa:
En efecto, el ciudadano LUIS ALBERTO LEON GARCIA, plenamente identificado, mediante el libelo de la presente demanda, pretenden que sea declarado el divorcio por desafecto y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que la une con la ciudadana YOXELIN MARGARITA ALTUVE CARRILLO, fundamentando legalmente tal pretensión en la sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que la ciudadana YOXELIN MARGARITA ALTUVE CARRILLO, no contesto las video-llamadas realizadas por este Tribunal en las oportunidad fijadas para ratificar telemáticamente lo expuesto por su
cónyuge en el escrito libelar que junto al escrito cabeza de autos acompañó con copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Autónomo Alberto Adriani del estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia en acta N° 07, expedida por el registro civil antes mencionado. Es por lo que está jurisdicente en concordancia con la sentencia anteriormente expuesta N° 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictara la sentencia respectiva y visto que por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente demanda de divorcio y opinión favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa del demandante de disolver el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana YOXELIN MARGARITA ALTUVE CARRILLO, y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del Artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo este Tribunal declarara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, formulada por el ciudadano LUIS ALBERTO LEON GARCIA, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR divorcio por desafecto, conforme a lo establecido en la sentencia1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, la demanda fue formulada por el ciudadano LUIS ALBERTO LEON GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.398.288, domiciliado en el sector La Inmaculada, Casa N° 10-56, una cuadra del comedor popular Negra Mache, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado en ejercicio SANDY JOSUE GARCIA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.577.547, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.414, con domicilio procesal en la avenda 16, esquina, calle 8, N° 6-95, sector San Isidro, frente al Toconazo y jurídicamente hábil. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUIS ALBERTO LEON GARCIA y YOXELIN MARGARITA ALTUVE CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 9.398.288 y V-12.356.222, en su orden, contraído matrimonio civil en fecha 12 de julio de 1989, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Autónomo Alberto Adriani del estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia en acta N° 07, que en copia certificada acompañaron a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto manifestaron que procrearon procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre LUIS EDUARDO LEON ALTUVE y ELIAS ALBERTO LEON ALTUVE, hoy día mayor de edad y no adquirieron bienes de fortuna, no se dicta providencia alguna al respecto. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se Ordena una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En el Vigía, a los veintinueve días del mes abril de dos mil veintiséis.
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ.
SECRETARIA TITULAR.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior sentencia siendo la 3:00 de la tarde.
LA SRIA,
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