REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA.-
215° y 166°
SOLICITANTE: YOAN ALONSO SULBARAN ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.146.105, domiciliado en el Barrio Bolivar, calle 2, casa 34, sector los Naranjos, Parroquia Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani Del Estado Bolivariano De Mérida, teléfono 0424-736.57.67, sulbaranyoan84@gmail.com, asistido por la AB. MARIA FABIOLA CHACON, titular de la cédula de identidad N°. V-16.038.275, Inpreabogado N°. 165.100, con el carácter de Defensora Pública Provisorio con Competencia Civil, Mercantil y del Transito de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, sede El Vigía, teléfonos N° 0414-721.70.06, correo electrónico mariafabiolachacon@gmail.com con domicilio procesal en el sector La Inmaculada, calle 7, Oficentro Rigbel N°12-35, entre avenida 13 y 14, Parroquia José Antonio Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil.-
SOLICITADA: MILENA DEL CARMEN PERENTENA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.356.493, teléfono N° (0424) -723-3302, domiciliada actualmente en España.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
I
NARRATIVA
YOAN ALONSO SULBARAN ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.146.105, asistido por la abogada MARIA FABIOLA CHACON, titular de la cédula de identidad N°. V-16.038.275, Inpreabogado N°. 165.100, solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, de la unión matrimonial contraído con la ciudadana MILENA DEL CARMEN PERENTENA PAREDES, ut supra identificada, mediante el cual invocando la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, de fecha 9 de diciembre del 2016, expediente 16-0916, la cual concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, ya que dichas causales no son taxativas, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Y cuando la causal de divorcio versa sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres el procedimiento a seguir será de jurisdicción voluntaria, por tal motivo, acude formalmente, a los fines de solicitar declare el divorcio por desamor o desafecto que hoy día existe entre ellos. Ya que la convivencia como esposo se inicio en armonía y amor, sin embargo al transcurrir el tiempo comenzaron a tener grandes diferencias que a pesar de tratar de solventarlas se fueron agudizando hasta el punto que el compartir familiar se torno insoportable al punto que hace aproximadamente diez (10) años se separaron de hecho y han permanecido en tal situación hasta los actuales momentos, por lo cual se [operó] una ruptura prolongada en forma continua e interrumpida de su unión matrimonial y mucho menos reconciliación alguna entre ellos, es decir, se perdió el deseo de la voluntad de la vida en común, lo que la doctrina denomina la desaparición del affectio maritales, hecho que conducen a solicitar la disolución del vinculo matrimonial que la une con la ciudadana MILENA DEL CARMEN PERENTENA PAREDES, ut supra identificada, contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de Febrero de 2008, según consta en Acta de Matrimonio Nº 001, paginas N° 001-002-003 Año: 2008, que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Bolívar, calle 2, casa 34, sector los Naranjos, Parroquia Nucete Sardi, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos los cuales ya son mayores de edad, y no adquirieron bienes de fortunas que repartir.
Mediante auto de fecha 19 de Febrero de 2026 (f. 11), este Tribunal admitió la referida solicitud cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, se ordenó la citación a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), de la ciudadana MILENA DEL CARMEN PERENTENA PAREDES, antes identificada, y se fijo el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para la celebración de la Audiencia Telemática, a fin de que exponga lo que crea conveniente en relación a la presente solicitud e igualmente se acordó la Notificación de la Fiscal Decima Primera Especial de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciéndole saber de la interposición de la presente solicitud, de conformidad con los artículos 131.2 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 13 de Marzo de 2026, suscrita por el ciudadano YOAN ALONSO SULBARAN ARAQUE, ut supra identificado, consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación y notificación. (f. 12).
Por auto de fecha 19 de Julio de 2026 (f. 13), la Asistente de este Tribunal dejó constancia de haber recibido del ciudadano YOAN ALONSO SULBARAN ARAQUE, antes identificado, los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación y la notificación del Ministerio Público.
En auto de fecha 19 de Marzo de 2026 (f. 14) se ordena certificar por secretaria copia del libelo de la solicitud y del auto de admisión de conformidad con el articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Marzo de 2026 (f. 15 al 16), la Alguacil Titular de este despacho devolvió Boleta De Notificación Firmada Por La Ciudadana AB MARILU TRILLERO, con el carácter de secretaria de la Fiscalía Decima Primera con Competencia En Protección Al Niños, Niñas Y Adolescente Civil E Instituciones Familiares De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida
Mediante nota de fecha 26 de Marzo de 2026 (f. 17 al 18), la Alguacil Titular de este despacho dejo constancia de haber enviado vía WhatsApp al N° +58 (424)-723.33.02, boleta y recaudos de citación librados la ciudadana MILENA DEL CARMEN PERENTENA PAREDES, ut supra identificada.
En acta de comprobación de fecha 06 de Abril del 2026 (f. 19), este Tribunal dejó constancia de haber efectuado video llamada a la ciudadana MILENA DEL CARMEN PERENTENA PAREDES, siendo imposible la comunicación por cuanto la solicitada, no respondiera al llamado.
En fecha 09 de Abril de 2026 (f. 20 al 21), La Alguacil Titular de este Tribunal, consignó boleta de citación firmada por la ciudadana MILENA DEL CARMEN PERENTENA PAREDES, la cual fue recibida a través de la aplicación WhatsApp del N° 0424 723.33.02.
Mediante auto de fecha 09 de Abril de 2026 (f. 22) este Tribunal a fin de llevar a cabo la audiencia telemática para que la solicitada ciudadana MILENA DEL CARMEN PERENTENA PAREDES, ya identificada, exponga lo que crea conveniente en relación a la presente solicitud, se indica que la misma se efectuara al tercer día de despacho siguiente a este, a las 10:00 de la mañana, en la Sala Telemática del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 10 de Abril del 2026 (f. 23), la Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia de haber enviado fotografía del auto librado por este Tribunal en fecha 09-04-2026, a la parte accionante y a la solicitada ciudadana MILENA DEL CARMEN PERENTENA PAREDES, ya identificada.
En horas de despacho del día 15 de Abril de 2026 (f. 24), se levantó acta de la audiencia telemática de ratificación celebrada en la Sala Telemática del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, con la presencia del solicitante ciudadano YOAN ALONSO SULBARAN PAREDES, plenamente identificado, asistido por la AB. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ, ut supra identificada; a través de video llamada telefónica, efectuada a la ciudadana MILENA DEL CARMEN PERENTENA PAREDES, ya identificada, quien expuso: “Si estoy de acuerdo con el divorcio, ya que estamos separados desde hace nueve a diez (09 a 10) años aproximadamente, durante el matrimonio procreamos dos (02) hijos los cuales ya son mayores de 22 y 21 de edad, y no obtuvimos bienes de fortuna que repartir, es todo no expuso más”.
En fecha 17 de Abril del 2026 (f. 25), se ordenó corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano YOAN ALONSO SULBARAN ARAQUE, en consecuencia, si la misma debe o no ser declara con lugar. A tal efecto, SE OBSERVA:
De la revisión de las actas que integran la presente solicitud, se evidencia que el ciudadano YOAN ALONSO SULBARAN ARAQUE, ut supra identificado, solicita el Divorcio por Desafecto y por vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana MILENA DEL CARMEN PERENTENA PAREDES, plenamente identificada, con fundamento en la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916, y en cuanto a la citación sea practica de conformidad con el artículo 6 de la Resolución N° 001-2022 dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 16-06-2022; aunado al criterio interpretativo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2015, Nº Expediente 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, de la Sala constitucional Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Ahora bien, quien aquí decide considera necesario por la progresividad de la norma constitucional, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fecha 09 de diciembre del año 2016, sentencia Nro. 1070 (Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER) mediante el cual se considera como causal para demandar la disolución del vínculo conyugal la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge y dicha sentencia expresa lo que a continuación se trascribe parcialmente:
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de la Sala, negrita propio).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/193699-1070-91216-2016-16-0916.HTML
En tal sentido, de la transcripción de la decisión emanada de la Sala Constitucional, se colige que el juez debe declarar el divorcio si se producen los extremos establecidos en la misma, es decir, la declaración del solicitante en los hechos que alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, la citación del otro cónyuge, acompañar copia certificada del Acta de Matrimonio y que el representante del Ministerio Público haya sido notificado conforme así lo establece el artículo 131.2 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas pasa este Tribunal analizar sí en el caso de narras, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio, todo en sintonía con la decisión Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016, se han cumplido para solicitar la disolución del vínculo conyugal por Desafecto:
Del análisis de las actas procesales, se pudo constatar que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de divorcio incoada en la presente causa. ASÍ SE OBSERVA:
En efecto, el ciudadano YOAN ALONSO SULBARAN ARAQUE, antes identificado, mediante el libelo de la presente solicitud, pretende que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que la une, fundamentando legalmente tal pretensión en el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, alegando el desafecto marital, ya que desde hace diez 10 años no conviven juntos.
Como corolario de lo anteriormente expuesto también se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae la presente solicitud que la ciudadana MILENA DEL CARMEN PERENTENA PAREDES, ut supra identificada, fue legalmente citada de manera electrónica, de conformidad con la resolución N° 001-2022 de fecha 16-06-2022, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de igual manera ratifico la presente solicitud a través de video-llamada telefónica; que junto al escrito cabeza de autos el solicitante acompaño copia certificada del Acta de Matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de Febrero de 2008, según consta en Acta de Matrimonio Nº 001, paginas N° 001-002-003, Año: 2008 (f. 05) y que la representación del Ministerio Público fue notificada de la interposición de la presente solicitud.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículos 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, el 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa del solicitante de disolver el vínculo matrimonial que los une, todo en concordancia con la decisión SC. No. 1070, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de fecha 9 de diciembre de 2016, en la cual se hace referencia al desafecto y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Por ello, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental, atendiendo a que el proceso debe ser instrumento para el logro de la justicia, en aras de una justicia expedita, célere y sin dilaciones indebidas y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sin o la de declarar CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada por el ciudadano YOAN ALONSO SULBARAN ARAQUE, plenamente identificado, y ratificada por la ciudadana MILENA DEL CARMEN PERENTENA PAREDES, ut supra identificada, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por Desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil y fundamentado con lo establecido en la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que señala que las causales de divorcio son de carácter enunciativo, todo en concordancia con la decisión SC. No. 1070, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de fecha 9 de diciembre de 2016, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, formulada por el ciudadano YOAN ALONSO SULBARAN ARAQUE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.-19.146.105. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos YOAN ALONSO SULBARAN ARAQUE Y MILENA DEL CARMEN PERENTENA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 19.146.105 y V-15.356.493, respectivamente, contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de Febrero de 2008, según consta en Acta de Matrimonio Nº 001, paginas N° 001-002-003, Año: 2008 (f. 05). ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en El Vigía a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
AB. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
JUEZ TEMPORAL
AB. ANDREINA DEL VALLE PEÑA
SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia previa el pregón de ley, siendo las tres y cinco minutos de la tarde
LA SRIA
SOLICITUD N° 2454-26.
MEDL/jjma.-
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