REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
215° Y 167°
DEMANDANTE(S): WILMER DE JESUS CAMARGO SANTANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.217.776, domiciliado en el Sector Andrés Bello, Calle Principal, casa N° 2-27, Parroquia Tucani, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico elianismontilla380@gmail.com teléfono N° 0424-736.51.96, asistido por la AB. LIGIA XIOMARA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-10.241.460, Inpreabogado N°. 194.987, con el carácter de Defensora Pública Provisorio Segunda con Competencia Civil, Mercantil y del Transito de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, sede El Vigía, teléfonos N° 0424-783.86.61, correo electrónico Xiomaramar91@gmail.com, con domicilio procesal en el sector La Inmaculada, calle 7, Oficentro Rigbel N°12-35, entre avenida 13 y 14, Parroquia José Antonio Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil
DEMANDADO(S): MARIA LUDYS PEÑA MANCILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.656.654, correo electrónico penamancillamaria@gmail.com, teléfono N° 0424- 747.85.76, domiciliada actualmente en la calle N°16, entre carrera 14 y 15, casa S/N, Sector Las Delicias de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual el ciudadano WILMER DE JESUS CAMARGO SANTANDER, titular de la cédula de identidad N° V-11.217.776, asistido por la AB. LIGIA XIOMARA MARQUEZ, ut supra identificada, solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana MARIA LUDYS PEÑA MANCILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.656.654, tal como consta del Acta de matrimonio Nº 28-98, de fecha 04 de Junio de 1998, año 1998, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Bolivariano de Mérida, la cual se encuentra inserta al escrito que encabeza la presente solicitud (f. 08 y 09). Ya que la convivencia como esposos inicio en armonía y amor, sin embargo al transcurrir el tiempo comenzaron a tener grandes diferencias que intentaron superar pero se agudizaron hasta el punto que el compartir familiar se torno insoportable y esto aunado a la incompatibilidad de caracteres por el desamor o desafecto, es lo que los llevo a tomar la decisión de separarse y la vida conyugal entre ellos fue interrumpida y dio origen a la separación de la vida en común, desde hace aproximadamente dieciocho (18) años están separados, no habiendo durante este lapso posibilidad alguna de reconciliación, su último domicilio conyugal fue en el Sector Conjunto Residencial Tucani, las Inrevis, casa N° 199, calle N° 04, Parroquia Tucani Del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida. Asimismo que en el tiempo que duro la unión conyugal si procrearon dos (02) hijos los cuales ya son mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2025, este Tribunal admitió la referida demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, se ordenó la citación a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), de la ciudadana MARIA LUDYS PEÑA MANCILLA, antes identificada, y se fijo el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para la celebración de la Audiencia Telemática, a fin de que exponga lo que crea conveniente en relación a la presente demanda e igualmente se acordó la citación de la FISCALIA DECIMA PRIMERA ESPECIAL DE FAMILIA de esta circunscripción judicial, con sede en esta ciudad de El Vigía, para que comparezca dentro de los Diez días de despacho siguientes, a aquel que tenga lugar la audiencia de la conyugue citada. (f.12)
En diligencia de fecha 13 de Junio de 2025, (f.13) suscrita por el ciudadano WILMER DE JESUS CAMARGO SANTANDER, mediante la cual consiga los emolumentos para la citación de la fiscal y la demandada.
Mediante auto de fecha 18 de Junio de 2025 (F.14) la Asistente de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para elaboración de la citación de la fiscal y la demandada.
Mediante auto de fecha 18 de Junio de 2025, (f. 15), se ordena certificar por secretaria copia del libelo de la solicitud y del auto de admisión de conformidad con el articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Junio de 2025 (f. 16 y 17) la Alguacil Titular de este despacho, dejo constancia que en fecha 26-06-2025, fueron enviados vía correo electrónico: penamancillamaria@gmail.com y al whatsApp N° +57 321 223.73.84, boleta y recaudos de citación librados a la ciudadana MARIA LUDYS PEÑA MANCILLA, ut supra identificada.
En fecha 27 de Junio de 2025, la Alguacil Titular del Despacho devolvió boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Abg. MARIA ELCIRA BEJARANO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (f. 18 y 19).
En acta de fecha 27 de Junio de 2025 (f. 20) se dejo constancia de efectuar video-llamada vía whatsApp al N° +57 321 223.73.84, perteneciente a la ciudadana MARIA LUDYS PEÑA MANCILLA, antes identificada, a los fines de confirmar que la misma recibiera los recaudos de citación remitidos vía whatsApp, siendo imposible la comunicación por cuanto la demandada, no respondió al llamado.
En diligencia de fecha 29 de Octubre de 2025, (f.21) suscrita por el ciudadano WILMER DE JESUS CAMARGO SANTANDER, mediante la cual consigna nuevo número de teléfono de la ciudadana MARIA LUDYS PEÑA MANCILLA, antes identificada, a los fines de realizar su citación.
Mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2025, (f. 22), se ordena librar nuevamente boleta de citación a la ciudadana MARIA LUDYS PEÑA MANCILLA ut supra identificada.
En diligencia de fecha 05 de Febrero de 2026, (f.23) suscrita por el ciudadano WILMER DE JESUS CAMARGO SANTANDER, mediante la cual consiga los emolumentos para la reproducción fotostática de copias que serán agregadas a los recaudos citación de la demandada.
Mediante auto de fecha 05 de Febrero de 2026 (F.24) la Asistente de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para agregar folios a los recaudos de citación de la demandada.
Mediante auto de fecha 11 de Febrero de 2026, (f. 25), se ordena certificar por secretaria copia de los folios 21 y 22, los cuales serán anexados a los recaudos de citación de conformidad con el articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Febrero de 2026 (f. 26 y 27), la Alguacil Titular de este despacho, dejo constancia que en fecha 18/02/2026, fueron enviados vía correo electrónico: penamancillamaria@gmail.com y al whatsApp N° 0424- 747.85.76, boleta y recaudos de citación librados a la ciudadana MARIA LUDYS PEÑA MANCILLA, ut supra identificada, la cual respondió de manera inmediata, textualmente lo siguiente “hola buenas tardes, debo ir al vigía.” “ok ya entendí, voy a imprimir ese PDF y se lo envió”.
En acta de fecha 19 de febrero de 2026 (f.28), se dejo constancia de efectuar video–llamada vía WhatsApp al N°0424-747.85.76, perteneciente a la ciudadana MARIA LUDYS PEÑA MANCILLA, antes identificada, a los fines de confirmar que la misma recibiera los recaudos de citación remitidos vía WhatsApp, manifestando la solicitada “Si, ya lo recibí, ya lo imprimí, voy a firmar y lo envió.”
En fecha 19 de febrero de 2026 (f. 29 y 30), la Alguacil Titular de este despacho devolvió boleta de citación firmada por la ciudadana MARIA LUDYS PEÑA MANCILLA, ut supra identificada y recibida a través de la aplicación WhatsApp N° de teléfono 0424-747.85.76.
Mediante auto de 19 de febrero de 2026 (f. 31) este Tribunal a fin de llevar a cabo la audiencia telemática para que la solicitada MARIA LUDYS PEÑA MANCILLA, ya identificada, exponga lo que crea conveniente en relación a la presente solicitud, se indica que la misma se efectuara al tercer día de despacho siguiente a este, a las 10:30 de la mañana, en la Sala Telemática del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 23 de febrero del 2026 (f. 32), la Secretaria Titular de este Tribunal dejo constancia de haber enviado vía WhatsApp N° 0424-747.85.76, fotografía del auto librado por este Tribunal en fecha 19-02-2026, a la solicitada ciudadano MARIA LUDYS PEÑA MANCILLA, ya identificada, de igual forma se le hizo saber al solicitante.
En horas de despacho del día 26 de Febrero de 2026 (f. 33), se levanto acta de audiencia telemática de ratificación celebrada en la Sala Telemática del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, se deja constancia que se encuentra presente el solicitante ciudadano WILMER DE JESUS CAMARGO SANTANDER, a través de video llamada telefónica, efectuada a la ciudadana MARIA LUDYS PEÑA MANCILLA, ut supra identificada, quien expuso: “Si estoy de acuerdo con el divorcio, ya que estamos separados desde hace (23) años, aproximadamente declaro que durante nuestra unión conyugal procreamos 04 hijos de los cuales 02 fallecieron uno al momento del nacimiento y el otro a los 07 meses ya que desde el nacimiento lo diagnosticaron con hidrocefalia , y dos que son mayores de edad, DEIVIS tiene 29 años y WENDY 24 años, asimismo declaro que si adquirimos bienes una casa por INREVI que fue embargada porque no se pago, que luego vendí, con el dinero compre una parcela y una camioneta para que sacara la verdura de la parcela y otro carro que no se que hizo con todos los bienes, eso lo coloco a nombre de los padres. Yo después me fui a Maracaibo con mi hija porque el varón no se quiso ir conmigo y no supe mas de los bienes, igual no me importa yo lo que quiero es el divorcio; nuestro último domicilio conyugal fue entre la Azulita y Tucani del estado Mérida. Es todo no expuso más”. A efectos de decidir el Tribunal observa:
PARTE MOTIVA
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la demanda de Divorcio formulada por el ciudadano WILMER DE JESUS CAMARGO SANTANDER, ya identificado, y en consecuencia, si la misma debe o no ser declarada con lugar. A tal efecto, SE OBSERVA:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que el ciudadano WILMER DE JESUS CAMARGO SANTANDER, ya identificado, solicita el Divorcio y por vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana MARIA LUDYS PEÑA MANCILLA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, desde hace dieciocho (18) años aproximadamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y en cuanto a la citación sea practicada de conformidad con el artículo 6 de la Resolución N° 001-2022 dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 16-06-2022, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(…)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citad. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la complacencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al complacer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Subrayado propio de este Tribunal)
En tal sentido, del artículo antes trascrito se colige que el Juez debe analizar si en el caso concreto existen motivos válidos que justifiquen la solicitud del divorcio y sí en el caso de narras, se verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en artículo 185-A del Código Civil para pedir la disolución del vínculo conyugal, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, a decir:
1) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que la solicitud de divorcio esté acompañada de copia certificada de la Acta de matrimonio.
3) Que ambos cónyuges hayan expresado reconocer los hechos y la voluntad de disolver el vínculo conyugal que los une; y
4) Que la representación del Ministerio Público con competencia en la materia, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Del análisis de las actas procesales, se pudo constatar que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de divorcio incoada en la presente causa. Así se observa:
En cuanto al primer y tercer requisito, a saber: que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años y que ambos hayan expresado reconocer los hechos y la voluntad de disolver el vínculo conyugal que los une, quedó demostrado en la presente causa que los ciudadanos WILMER DE JESUS CAMARGO SANTANDER Y MARIA LUDYS PEÑA MANCILLA, antes identificados, expresaron tanto en el escrito cabeza de autos como en la oportunidad fijada por este Tribunal, estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada, respectivamente, permaneciendo separados de hecho y de forma ininterrumpida, desde hace más de dieciocho (18) años aproximadamente, no habiendo reconciliación alguna, que durante el matrimonio si procrearon hijos y en cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal el solicitante manifestó no poseer y la solicitada declara que si adquirieron bienes de fortuna. ASÍ SE OBSERVA.-
En cuanto al segundo requisito, vale decir: que la solicitud de divorcio esté acompañada de copia certificada de la acta de matrimonio, a tales efectos, se evidencia que al folio 04 de la presente solicitud obra copia certificada del Acta de matrimonio Acta de matrimonio Nº 28-98, de fecha 04 de Junio de 1998, año 1998, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE OBSERVA.-
Finalmente, en relación con el cuarto requisito, quedó igualmente por sentado en autos que la representación del Ministerio Público fue legalmente citado, y no se presento a hacer oposición a la solicitud de divorcio de marras. ASÍ SE OBSERVA.
En efecto, luego del análisis de los autos, este Tribunal, llegó a la convicción que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de los solicitantes de disolver el vínculo matrimonial que los une y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine por cuanto del contenido del escrito que encabeza el presente expediente y su petitum, cuya síntesis se hizo ut supra, observa la juzgadora que la pretensión que mediante el mismo se deduce es la de divorcio, cuya consagración positiva se halla en el artículo 185-A del Código Civil.
Por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar con lugar la demanda de disolución del vínculo matrimonial formulada por el ciudadano WILMER DE JESUS CAMARGO SANTANDER, y ratificada de manera electrónica, de conformidad con la resolución N° 001-2022 de fecha 16-06-2022, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por la ciudadana MARIA LUDYS PEÑA MANCILLA, ya identificada, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, declara CON LUGAR la demanda de divorcio formulada por el ciudadano WILMER DE JESUS CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° V-11.217.776, contra la ciudadana MARIA LUDYS PEÑA MANCILLA titular de la cédula de identidad N° V-14.656.654, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos WILMER DE JESUS CAMARGO Y MARIA LUDYS PEÑA MANCILLA, anteriormente identificados, contraído por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida. Acta de matrimonio Nº 28-98, de fecha 04 de Junio de 1998, año 1998. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en El Vigía a los seis (06) días del mes de Abril dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
AB. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL
JUEZ TEMPORAL
AB. ANDREINA DEL VALLE PEÑA
SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 pm).
LA SRIA.
EXPEDIENTE N° 2025-25
MEDL/lss.
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