REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 167°
I
NARRATIVA
En fecha 14 de enero del 2026, fue recibido por distribución en este Tribunal, escrito presentado por la ciudadana GRABIELA ALICIA TORRES ZOTO, titular de la cédula de identidad N° V-9.176.172, asistida por el profesional del derechoAB. ALIRIO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-11.372.134,Inpreabogado N° 173.816, quien le solicitan a este Tribunal proceda a la admisión de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO y demás trámites correspondientes, de conformidad con lo establecido en la fundamentación jurídica de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, sentencia N°1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 y sentencia N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil, la disolución del vinculo matrimonial contraído con el ciudadano AMADO NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-5.512.004, domiciliado en el Sector San Pedro, N° 20, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero de la Ciudad de Caja Seca, Nueva Bolivia del Estado Zulia, tal como consta en copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 006, folio 012, de fecha 09 de febrero de 2007, emanada por la Unidad de Registro Civil Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre Del Estado Zulia, que corre inserta del folio 4 al 5 de la presente solicitud. Ya que su convivencia como esposo se inicio en armonía y amor, sin embargo, al transcurrir el tiempo comenzaron a tener grandes diferencias, las cuales a pesar de haber tratado de solventar se fueron agudizando, existiendo además, incompatibilidad de caracteres por el desamor o desafecto, a tal punto que hace ya más de cuatro años que dejo de tenerle afecto como esposo, solo le respeta como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que le una a él. Por tal razón, desde el 05 de enero de 2020, se separaron desde entonces de mutuo acuerdo y cada uno vive en residencias diferentes, Que el último domicilio conyugal fue en el Barrio El Carmen, avenida 16, edificio Rima, apartamento 1-2, piso 2, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, que durante el matrimonio no adquirieron bienes de fortuna que repartir y procrearon un (01) hijo el cual ya es mayor de edad.
En auto de fecha 15 de enero de 2026 (f. 12), este Tribunal admitió la referida solicitud cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, se ordenó la citación a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), del ciudadano AMADO NAVA, antes identificado, y se fijo el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para la celebración de la Audiencia Telemática, a fin de que exponga lo que crea conveniente en relación a la presente solicitud e igualmente se acordó la Notificación de la Fiscal Decima Primera Especial de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciéndole saber de la interposición de la presente solicitud, de conformidad con los artículos 131.2 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 23 de enero de 2026, suscrita por el ciudadanoAB. ALIRIO MOLINA, plenamente antes identificado,consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación y notificación. (f. 13).
Por auto de fecha 26 de enero de 2026 (f.14), la Asistente de este Tribunal dejo constancia de haber recibido del ciudadano AB. ALIRIO MOLINA, plenamente antes identificado, los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 26 de enero de 2026 (f. 15) se ordena certificar por secretaria copia del libelo de la solicitud y del auto de admisión de conformidad con el articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 28 de enero de 2026 (f. 16 al 17), la Alguacil Titular de este despacho devolvió Boleta De Notificación Firmada Por La Ciudadana MARILU VILLERO, con el carácter de Secretaria del Ministerio Público con Competencia En Protección Al Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones Familiares De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2026 (f. 18 y 19), la Alguacil Titular de este despacho dejo constancia de haber enviado al correo electrónico navasamando050@gmail.com y WhatsApp número +58 (426) 726.47.25, boleta y recaudos de citación librados al ciudadano AMADO NAVA, ut supra identificado.
En acta de fecha 29 de enero de 2026 (f. 20) se dejo constancia de efectuar video-llamada vía whatsApp al N° +58 (426) 726.47.25, perteneciente al ciudadano AMADO NAVA, antes identificado, a los fines de confirmar que el mismo recibiera los recaudos de citación remitidos vía WhatsApp, siendo imposible la comunicación por cuanto el solicitado no respondiera al llamado.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2026 (reverso del f. 20) la Secretaria Titular de este Despacho dejo constancia que recibió llamada telefónica del N° +58 (426) 726.47.25, perteneciente al ciudadano AMADO NAVA, quien manifestado entre otras cosas: “El número de cédula y correo electrónico no es mío, yo no he leído lo que llego al WhatsApp, el día de mañana si me da tiempo voy al cyber para que me imprima todo. Yo no voy a firmar nada porque ella no me ha dado nada en todos los años que viví con ella que hasta las hijas se la crie, dice ser evangélica y hace todo mal, a demás no tengo porque divorciarme por ella si nos casamos por el Zulia”…
En auto de fecha 02 de febrero de 2026 (f. 21) la Secretaria Titular de este Despacho dejo constancia que el día viernes 30-01-2026, siendo los 10:20am recibió llamada telefónica del N° +58 (426) 726.47.25, perteneciente al ciudadano AMADO NAVA, quien manifestado entre otras cosas: “El número de cédula y correo electrónico no es mío, yo no voy a firmar, porque ella no me ha dado nada en todos los años que viví con ella que hasta las hijas se la crie y le ayude a tener la casa y parcela, y carros; el documento que me enviaron no se lee bien, a demás si nos casamos por el Zulia porque se divorcia en El Vigía, yo no tengo dinero para ir allá…es todo no expuso más”.
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2026 ( f. 22) la Secretaria Titular de este Despacho dejo constancia que el día viernes 30-01-2026, siendo los 11:07am efectuó llamada telefónica al N° +58 (426) 726.47.25, perteneciente al ciudadano AMADO NAVA, a lo fines de confirmar si recibió los recaudos de citación enviados el día 30-01-2026, siendo atendida la llamada por el mencionado solicitado quien manifestado: “Si ya recibí esa vaina voy a leer, igual no voy a firmar. Es todo no expuso más.”
En auto de fecha 05 de febrero de 2026 (f. 23) la Secretaria Titular de este Despacho dejo constancia que efectuó llamada telefónica al N° +58 (426) 726.47.25, perteneciente al ciudadano AMADO NAVA, a lo fines de confirmar si leyó los recaudos de citación enviados el día 30-01-2026,siendo atendida la llamada por el mencionado solicitado quien expuso: “Si ya leí todo, mi hija y sobrina también me leyeron eso porque no veía bien ya que se me cayó los lentes y se partieron, en este momento no tengo dinero para imprimir tengo muchos problemas económicos, no tengo donde vivir ya que debo desocupar la habitación donde estoy alquilado, es todo no expuso más.”
Al folio 24 obra escrito presentado en fecha05 de febrero de 2026, por la AB. MIFELIA MOLINA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.357.612, Inpreabogado N° 137.876, con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Séptima, encargada de la Fiscalía Decima Primera para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, mediante el cual informa que no tiene nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, en virtud de que la presente solicitud “cumple todos los requerimiento de la LEY y no es contrario(sic) al orden publico ni a las buenas costumbres” sic.
En auto de fecha 05 de febrero de 2026 (f. 25) este Tribunal a fin de llevar a cabo la audiencia telemática para que el solicitado ciudadano AMADO NAVA, ya identificado, exponga lo que crea conveniente en relación a la presente solicitud, se indica que la misma se efectuara al tercer día de despacho siguiente a este, a las 10:30 de la mañana, en la Sala Telemática del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 09 de febrero de 2026 (f. 26), la Secretaria Titular de este Tribunal dejo constancia de haber enviado vía WhatsApp N° +58 (424) 726.47.25 fotografía del auto librado por este Tribunal en fecha 05-02-2026, al solicitado ciudadanoAMADO NAVA, ut supra identificado, ya identificado, de igual forma se le hizo saber a la solicitante.
En horas de despacho del día 12 de febrero de 2026 (f. 27), se levanto acta de audiencia telemática de ratificación celebrada en la Sala Telemática del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, a través de video llamada telefónica, efectuada al ciudadano AMADO NAVA, ut supra identificado,quien solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “No, estoy de acuerdo con el divorcio, porque ella dice que compro todo en los 37 años que vivimos juntos, cuando yo aporte dinero, hasta el último arreglo laboral lo invertí en empotrar la cocina, compre muebles entre otras cosas, estamos separados desde hace un (1) año aproximadamente, siempre vivimos en San Pedro, carretera panamericana, Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida, cerca de Caja Seca, durante la unión conyugal procreamos un (01) el cual es mayor de edad tiene 36 años y le ayude a criar 02 hembras que hoy en día tiene 45 y 46 años, es todo no expuso mas.”
En auto de fecha 19 de febrero de 2026 (f. 28) este Juzgado ante la manifiesta discrepancia en cuanto al último domicilio conyugal indicado por la solicitante y el solicitado, y encontrándose frente a un posible conflicto de competencia por el territorio, lo cual impone al juzgador el deber procesal de inquirir la verdad material sobre las afirmaciones de ambas partes, en aras de garantizar el debido proceso, ordena la apertura de articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho siguiente, los cuales comenzaran a correr una vez conste en autos la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2026 (f. 29 y 30), la Alguacil Titular de este Despacho dejo constancia de haber enviado WhatsApp número +58 (426) 726.47.25, boleta de notificación librada al ciudadano AMADO NAVA, ut supra identificado.
En diligencia de fecha 06 de marzo de 2026 (f. 31 y 32), la Alguacil Titular de este Despacho dejo constancia de haber enviado WhatsApp número +58 (426) 373.3470, boleta de notificación librada a la ciudadana GRABIELA ALICIA TORRES ZOTO, ut supra identificada.
Al folio 33 corre inserto diligencia de fecha 25 de marzo de 2026, suscrita por la ciudadana GRABIELA ALICIA TORRES ZOTO, titular de la cédula de identidad N° V-9.176.172, en la cual solicita a este Despacho se decline la competencia en la presente solicitud al Tribunal Ejecutor Segundo de Municipio, ubicado en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano Mérida, de igual manera solicitó sea nombrado correo exprés al AB. ALIRIO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-11.372.134, Inpreabogado N° 173.816,a los fines que sirva entregar el expediente al respectivo Tribunal.
En Nota de fecha 26 de marzo de 2026 (f.34), la Secretaria Titular de este Juzgado dejo constancia que en esta misma fecha venció el lapso de prueba acordado mediante auto de fecha 19-02-2026, sin que ninguna de las parte promoviera prueba alguna.
Este es el historial de la presente causa.-
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, PARA CONOCER DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO DE MARRAS
Antes de cualquier consideración, este Tribunal estando en la oportunidad legal, debe pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer y decidir la pretensión interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
En nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía, pero adicionalmente se encuentra la competencia funcional jerárquica vertical para decidir el asunto sometido a su consideración, que atiende a la función que cumple el Tribunal, sea en cuanto al grado (Primera Instancia, Segunda Instancia, Casación), o en cuanto a la actividad que le corresponde cumplir en el proceso (sustanciador, mediador, ejecutor, juez comisionado para evacuación de pruebas o para practicar actos de ejecución).
Para el autor Chiovenda, el término “competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. (…)Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella.” (sic)
La competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, tanto en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como fue establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche (2010), en la obra “Instituciones de Derecho Procesal”, pág. 120-133.
Ahora bien, entre los asuntos, conflictos y controversias de materia civil asignados a la esfera de competencia de los jueces de Primera Instancia, el ordinal 1° del literal B del precitado artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atribuye el de “Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil” (Subrayado propio de este Tribunal de Municipio).
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 2 de abril del 2009, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional y en el Artículo 3 de la misma señala:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Conforme a la anterior consideración este Tribunal, observa que de las actas procesales se desprende que del vinculo matrimonial la solicitante ciudadana GRABIELA ALICIA TORRES ZOTO, ya identificada, en su escrito de solicitud indico que el último domicilio conyugal fue en el Barrio El Carmen, avenida 16, edificio Rima, apartamento 1-2, piso 2, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; por su parte el solicitado ciudadano AMADO NAVA, plenamente identificados, durante su comparecencia manifestó: “…siempre vivimos en San Pedro, carretera panamericana, Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida, cerca de Caja Seca.”
En cuanto a la competencia para sustanciar y decidir del procedimiento de divorcio, está previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (Lo destacado pertenece al Tribunal).
Como se observa de las normas antes indicadas se atribuye competencia funcional para conocer de las demandas de divorcios, a los Juzgados de Primera Instancia que su competencia territorial corresponda al domicilio conyugal, puesto que, es a estos Tribunales a quienes les corresponde el examen de dichos registros de conformidad con el artículo 754 y 769 del Código de Procedimiento Civil. De la norma supra transcrita, resulta evidente que el Juez competente funcionalmente para conocer de los juicios de divorcio, es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Así pues, debe afirmarse conforme a la citada norma adjetiva, que el legislador le atribuye la competencia territorial, para conocer de los asuntos de divorcio y de separación de cuerpos, al juez que ejerza la competencia por la materia en dichos asuntos, en el lugar del domicilio conyugal. Es el caso, que de la lectura realizada a la diligencia de fecha 25 de marzo de 2026 (f.33) suscrita por la solicitante, quien señalo textualmente: “ En virtud de que por error involuntario al momento de consignar el escrito de solicitud de divorcio por desafecto en fecha 14/01/2026, se estableció en el mismo como domicilio conyugal el Barrio El Carmen, Avenida 16, Edificio Rima, Apartamento 1-2,m Piso 2, Parroquia Rómulo Betancourt de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, lo cual es incorrecto, ya que el ultimo domicilio conyugal establecido con mi cónyuge el ciudadano AMADO NAVA, suficientemente identificado (…) es el siguiente: Sector San Pedro vía Panamericana, casa S/N, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Bolivariano de Mérida.” En tal sentido, al constatarse que, la dirección escogida por los cónyuges como su último domicilio conyugal, se contrae a una dirección del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, estando ésta, fuera del ámbito territorial de este Juzgado. De las citadas normas legales, se puede colegir con determinación, que los cónyuges al momento de solicitar el Divorcio, deberán hacerlo por ante el juzgado al que pertenezca su Jurisdicción, resulta obligatorio para este Despacho, declarar su incompetencia por el territorio, para conocer de la presente solicitud de divorcio, y así se establece. Siendo ello así, debe este órgano jurisdiccional declararse incompetente por el territorio, debiendo observar lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
En consecuencia, en virtud que la competencia territorial para conocer de las solicitudes de divorcio, se encuentra determinada por el domicilio conyugal de los solicitantes, el cual por imperativo en el artículo 140-A del Código Civil no es derogable y es su domicilio procesal para todos los efectos legales, solo siendo modificable mediante autorización judicial tal como lo indica el artículo 138 ejusdem, es lo que hace encuadrar perfectamente este caso en el último aparte del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, razón [por] la cual deviene la incompetencia territorial de este juzgado, la cual puede ser declarada aún de oficio conforme al artículo 60 de la norma adjetiva civil transcrita supra, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de DECLINAR LA COMPETENCIA de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada por la ciudadana GRABIELA ALICIA TORRES ZOTO, ut supra identificada, al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN NUEVA BOLIVIA, a quien corresponda previa distribución, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 140-A del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para continuar conociendo y decidir la presente causa incoada por la ciudadana GRABIELA ALICIA TORRES ZOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.176.172, por solicitud divorcio. Y así se declara.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, AL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN NUEVA BOLIVIA, que resulte por distribución, por ser el tribunal al cual la Ley, le atribuye la competencia en estos casos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, al cual se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Cúmplase.-
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2.026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
AB. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
LA JUEZ TEMPORAL
AB. ANDREINA DEL VALLE PEÑA.
LA SECRETARIATITULAR
En la misma fecha y, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certificó.
LA SRIA.
SOLICITUD N° 2450-26.-
MEDL/ap.-
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