REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA.
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. - Ejido, veintidós (22) de abril del año dos mil veintiséis (2.026).
216º y 167º
Vista la cuestión previa opuesta, en fecha veinte (20) de abril de 2.026, tal como consta al folio (41), presentada por el ciudadano EMIR HUMBERTO ANGULO HERNANDEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DICXON ENRIQUE RODRIGUEZ DE ABREU, identificados en autos, en su carácter de parte demandada, de cuyo escrito se desprende que opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, indicado en el numeral 6 del referido artículo, que dice textualmente así: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Se evidencia de dicho escrito que la parte demandada fundamenta su oposición en los siguientes términos: “opongo como cuestión previa, ya que el documento en que se fundamenta la pretensión está viciado de nulidad, siendo una venta nula de todo derecho, por ello pido la revisión exhaustiva de dicho instrumento”
Asimismo, la parte demandada señala en su escrito que el documento privado utilizado para la presentación de la demanda posee los siguientes vicios: “Primero: El supuesto comprador indica que hace una venta simple, más NO es perfecta e irrevocable. Segundo: El referido documento privado igualmente está viciado de nulidad absoluta, ya que mi cónyuge la ciudadana Eliana Beatriz Peña Rodríguez ( …) no autorizó dicha venta, como lo establecen los artículos 170 y 172 del Código Civil”.
Ahora bien, luego de analizado el libelo de demanda y sus respectivos anexos que fundamentan la pretensión incoada, se observa que en cuanto a lo señalado por la parte demandada, respecto al defecto de forma establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a criterio de este Juzgador y analizado exhaustivamente el instrumento fundamental de la acción, se constata que la parte demandante consignó con el libelo, el documento privado suscrito entre las partes contratantes en fecha 25 de marzo de 2022, inserto al folio (4), dando cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 340, por lo que no existe defecto de forma en cuanto al numeral 6° de la mencionada norma.
Por otro lado, visto el planteamiento relacionado con los vicios que a criterio del demandado presenta del documento objeto de la acción, cuando señala, “Primero: El supuesto comprador indica que hace una venta simple, más NO es perfecta e irrevocable. Segundo: El referido documento privado igualmente está viciado de nulidad absoluta, ya que mi cónyuge la ciudadana Eliana Beatriz Peña Rodríguez ( …) no autorizó dicha venta, como lo establecen los artículos 170 y 172 del Código Civil”, es Tribunal, no hace pronunciamiento alguno, por cuanto se trata de excepciones de fondo.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada plenamente identificado, continuando el proceso en el estado en que se encuentra y, en consecuencia, se le exhorta al ciudadano Emir Humberto Angulo Hernández, parte demandada a contestar al fondo la demanda de conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil. CUMPLASE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO LA SECRETARIA
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
EXP. Nº 3546.-
YAOS/ao.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, previas las formalidades de ley, siendo las tres (3:00 p.m) de la tarde. Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende, téngasela la misma como copia digitalizada. Igualmente, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
OVALLES SRIA
YAOS/AO.-
Sol. Nº 3546