REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
SOLICITUD N° 4723-
216 º y 167º
I
SOLICITANTE
LISBETH DEL MAR FUENTES GARDELLIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.340.497, domiciliada en la Calle Las Frutas, Vereda 2, casa N° 40, El Salado, Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por la ABG. GRACIELA BRICEÑO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.648.351, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.642, de este domicilio y civilmente hábil. - MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE EXPOSITIVA
En fecha once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2.026), se recibió por distribución, solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que fuera presentada por la ciudadana LISBETH DEL MAR FUENTES GARDELLIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.340.497, domiciliada en la Calle Las Frutas, Vereda 2, casa N° 40, El Salado, Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por la ABG. GRACIELA BRICEÑO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.648.351, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.642, de este domicilio y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y en los intereses de los ciudadanos: ZULAY DEL VALLE GARDELLIANO DE FUENTES, CRISTMAR DEL VALLE FUENTES GARDELLIANO, LISMAR CAROLINA FUENTES GARDELLIANO y SAMUEL FUENTES GARDELLIANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.038.461, V- 21.183.419, V- 21.183.418 y V-24.197.382, respectivamente y hábiles, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de cónyuge e hijos del causante: SAMUEL FUENTES MORILLO, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.245.332, de este domicilio, y quién falleció ab-intestato el día veintidós (22) de octubre del año dos mil veinticinco (2.025), a causa de Infección Punto de partida Endovascular, tal como se evidencia según el Acta de Defunción Nº 618, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual fue consignada a la presente solicitud junto a toda la documentación necesaria, lo cual corre inserto a los folios del uno al quince (fs.01 al 15) con sus respectivos vueltos.
Ante tal petición, este Tribunal mediante auto de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil veintiséis (2.026), procedió a ADMITIR dicha solicitud, fijándose fecha y hora para la declaración de los testigos ciudadanos: PAOLA LILIBETH LACRUZ GUILLEN y FRANKLIN JOSE BLANCO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.497.945 y V.-6.961.960, respectivamente. Asimismo, se ordenó librar un CARTEL DE NOTIFICACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ha ser publicado en un diario de mayor circulación regional, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud. Folios diecisiete, vuelto y dieciocho (fs. 17, vto y 18).
En fecha veinticinco (25) de marzo dos mil veintiséis (2.026), siendo el día y la hora fijados para la Declaración de los testigos, se hicieron presentes por ante este Tribunal los ciudadanos PAOLA LILIBETH LACRUZ GUILLEN y FRANKLIN JOSE BLANCO ESCALONA, identificados en autos, quienes rindieron su respectiva declaración, la cual corre inserto al folio diecinueve y vuelto (f.19 y vto). Asimismo, mediante diligencia, presentada por la ciudadana LISBETH DEL MAR FUENTES GARDELLIANO, debidamente asistida por la ABG. GRACIELA BRICEÑO DE PEREZ, identificadas en autos, solicitó que el cartel de notificación sea publicado en la cartelera del Tribunal, por cuanto los herederos somos de bajos recursos económicos, folio veinte (f.20).
En fecha seis (06) de abril de dos mil veintiséis (2.026), mediante auto, este Tribunal acordó prescindir de la publicación del cartel de notificación, a los fines de que el mismo sea publicado en la cartelera del Tribunal, folio veintiuno (f.21 y vto).
En fecha ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2.026), mediante auto la Secretaria Titular de este Despacho, dejó constancia de la publicación del Cartel de Notificación en la Cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, folio veintidós (f.22).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, razón ésta, por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
II.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es PROCEDENTE en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesta por la ciudadana LISBETH DEL MAR FUENTES GARDELLIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.340.497, domiciliada en la Calle Las Frutas, Vereda 2, casa N° 40, El Salado, Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por la ABG. GRACIELA BRICEÑO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.648.351, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.642, de este domicilio y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y en los intereses de los ciudadanos: ZULAY DEL VALLE GARDELLIANO DE FUENTES, CRISTMAR DEL VALLE FUENTES GARDELLIANO, LISMAR CAROLINA FUENTES GARDELLIANO y SAMUEL FUENTES GARDELLIANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.038.461, V- 21.183.419, V- 21.183.418 y V-24.197.382, respectivamente y hábiles, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de cónyuge e hijos del causante: SAMUEL FUENTES MORILLO, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.245.332, de este domicilio, y quién falleció ab-intestato el día veintidós (22) de octubre del año dos mil veinticinco (2.025), a causa de Infección Punto de partida Endovascular, tal como se evidencia según el Acta de Defunción Nº 618, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
III.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.
Vista la petición realizada por la ciudadana LISBETH DEL MAR FUENTES GARDELLIANO, ya identificada en los autos; y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídas a los autos por el solicitante, en tal sentido, tenemos las siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 618, folio 118, Tomo 3, correspondiente al año 2025, expedida por la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano Mérida, perteneciente al ciudadano SAMUEL FUENTES MORILLO (CAUSANTE), la cual obra inserta al folio tres y vuelto (fs. 03 y vto).
Con respecto a dicha Acta de Defunción, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, se demuestra el fallecimiento del ciudadano SAMUEL FUENTES MORILLO, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.245.332, de este domicilio, y quién falleció ab-intestato el día veintidós (22) de octubre del año dos mil veinticinco (2.025), a causa de Infección Punto de Partida Endovascular, tal como se evidencia según el Acta de Defunción Nº 618, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO Nº 99, correspondiente al año 1986, perteneciente a los ciudadanos SAMUEL FUENTES MORILLO y ZULAY DEL VALLE GARDELLIANO, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual obra inserta al folio cuatro y vuelto (f.04 y vto).
Con respecto a dicha Acta de Matrimonio, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la misma, se demuestra el vínculo conyugal de los ciudadanos SAMUEL FUENTES MORILLO y ZULAY DEL VALLE GARDELLIANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.245.332 y V-9.038.461, respectivamente. Se le otorga valor y mérito probatorio por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado, negado, ni desechado, por ende, se tiene como fidedigno.
TERCERO: ACTAS DE NACIMIENTO: A) Acta Nº 52, folio 057, correspondiente al año 1987, expedida por la Unidad de Registro Civil Municipal y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana LISBETH DEL MAR FUENTES GARDELLIANO; B) Acta Nº 03, folio 003, correspondiente al año 1991, expedida Unidad de Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana CRISTMAR DEL VALLE FUENTES GARDELLIANO; C) Acta Nº 6, folio 8, correspondiente al año 1992, expedida por la Unidad de Registro Civil Municipal y Electoral de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana LISMAR CAROLINA FUENTES GARDELLIANO y D) Acta Nº 211, folio 108, correspondiente al año 1995, expedida por el Registro Civil Municipal y Electoral de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano SAMUEL FUENTES GARDELLIANO, respectivamente, actas éstas que obran insertas a los folios cinco al doce (fs.05 al 12) con sus respectivos vueltos de la presente solicitud.
Con respecto a dichas pruebas, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con las mismas, se demuestra que los ciudadanos antes nombrados, son hijos legítimos del ciudadano SAMUEL FUENTES MORILLO (CAUSANTE), ya identificado, lo cual quedó sentado expresamente en dichas actas de nacimientos, demostrándose en consecuencia, el vínculo filiatorio que los une.
CUARTO: Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos: SAMUEL FUENTES MORILLO, ZULAY DEL VALLE GARDELLIANO DE FUENTES, LISBETH DEL MAR FUENTES GARDELLIANO, CRISTMAR DEL VALLE FUENTES GARDELLIANO, LISMAR CAROLINA FUENTES GARDELLIANO y SAMUEL FUENTES GARDELLIANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.245.332, V- 8.038.461, V- 17.340.497, V- 21.183.419, V-21.183.418 y V-24.197.382, respectivamente, la cual obra inserta al folio trece (f.13) de la presente solicitud.
Analizadas todas las pruebas documentales, quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados y, por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS TESTIFÍCALES
Consta al folio diecinueve y vuelto (f.19 y vto), la declaración de los testigos ciudadanos PAOLA LILIBETH LACRUZ GUILLEN y FRANKLIN JOSE BLANCO ESCALONA, quienes rindieron su respectiva declaración en fecha veinticinco (25) de marzo dos mil veintiséis (2.026). Al respecto, quien juzga, le otorga valor y mérito jurídico, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus deposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las documentales y testificales promovidas por la ciudadana LISBETH DEL MAR FUENTES GARDELLIANO, mediante las cuales demostró suficientemente a criterio de este Tribunal, que junto a los ciudadanos ZULAY DEL VALLE GARDELLIANO DE FUENTES, CRISTMAR DEL VALLE FUENTES GARDELLIANO, LISMAR CAROLINA FUENTES GARDELLIANO y SAMUEL FUENTES GARDELLIANO, plenamente identificados, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de cónyuge e hijos del causante SAMUEL FUENTES MORILLO, quién falleció ab-intestato el día veintidós (22) de octubre del año dos mil veinticinco (2.025), a causa de Infección Punto de Partida Endovascular, tal como se evidencia según el Acta de Defunción Nº 618, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. En tal sentido, al verificarse que se trata de documentos públicos que no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, quedando plenamente demostrado el deceso del de cujus, el nexo conyugal y filiatorio alegado, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedó demostrado, al no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal, previa notificación que fuera efectuada en la Cartelera del Tribunal (f.22), quien juzga, considera que esta solicitud está ajustada a derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud promovida por la ciudadana LISBETH DEL MAR FUENTES GARDELLIANO, en consecuencia, ténganse como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos LISBETH DEL MAR FUENTES GARDELLIANO, ZULAY DEL VALLE GARDELLIANO DE FUENTES, CRISTMAR DEL VALLE FUENTES GARDELLIANO, LISMAR CAROLINA FUENTES GARDELLIANO y SAMUEL FUENTES GARDELLIANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.340.497, V- 8.038.461, V- 21.183.419, V- 21.183.418 y V-24.197.382, respectivamente y civilmente hábiles, en su condición de cónyuge e hijos del causante SAMUEL FUENTES MORILLO, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.245.332, de este domicilio, y quién falleció ab-intestato el día veintidós (22) de octubre del año dos mil veinticinco (2.025), a causa de Infección Punto de Partida Endovascular, tal como se evidencia según el Acta de Defunción Nº 618, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Se dejan a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez quede firme la presente decisión, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que la mismas queden en este Tribunal para que surta efectos legales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal. Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2.026).- Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, previas las formalidades de ley, siendo la una y treinta (1:30 p.m) de la tarde. Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende, téngasela la misma como copia digitalizada. Asimismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
OVALLES. SRIA
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