REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

215º y 167º

EXPEDIENTE Nº 3537.-
I
PARTES
DEMANDANTE: ENYERSON FREDERICK ARAQUE BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.151.683, domicilio en la URBANIZACIÓN CARLOS SANCHEZ, CALLE 3, CASA NUMERO 130 DEL MUNICPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, asistido por el abogado en ejercicio WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ VERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.711.097 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.534, teléfono: 0414-3208991, Email: willra100370@gmail.com, con el carácter acreditado en autos y jurídicamente hábil.-----------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADO: KARLA IVANNESA ARMAS MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.560.533, con domicilio EN LA AVENIDA 5, ENTRE CALLE 14 Y 15, CASA SIN NUMERO MUNCIPIO LIBERTADOR ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA y civilmente hábil.----------------------------------------------------
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), se recibió por distribución una DEMANDA DE DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, junto a sus respectivos recaudos, presentada por el ciudadano ENYERSON FREDERICK ARAQUE BUSTAMANTE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ VERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.711.097 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.534, plenamente identificados en autos (fs.01 al 05 vto.), con sus respectivos vueltos.-----------------

En fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante auto, este Tribunal le dio entrada y ordenó formar expediente con la nomenclatura propia del Tribunal, en aplicación de los artículos 341, 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y, en las sentencias 693/2015, Exp. Nº 12-1163 y Nº 1070, Exp. Nº 16-916, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015 y 09 de diciembre de 2.016, ADMITIÓ LA DEMANDA DE DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y ordenó la citación de la ciudadana KARLA IVANNESA ARMAS MALDONADO, antes identificada, a los fines de dar contestación de la demanda incoada en su contra, previa constancia en autos de la NOTIFICACIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (fs. 07 y 08 vto.).---------------------------------------

En fecha veinte (20) de Enero de dos mil veintiséis (2026), mediante diligencia, el ciudadano ENYERSON FREDERICK ARAQUE BUSTAMANTE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ VERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.711.097 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.534 y jurídicamente hábil, consignó los emolumentos para librar boleta de notificación al ciudadano Fiscal de Familia del Ministerio Público.-(f.09).-------------------------------------------------------

En fecha nueve (09) de Febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante auto, el Tribunal acordó la certificación de las actuaciones que acompañaran la boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para que emita opinión en cuanto a la demanda admitida de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres. (f.10).-------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el Alguacil de este Tribunal se trasladó hasta AL CENTRO COMERCIAL CENTENARIO MUNICIPIO CAMPO ELIAS ESTADO BOLIVARINO DE MERIDA, donde procedió CITAR a la ciudadana KARLA IVANNESA ARMAS MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.560.533, y devuelve la boleta de citación debidamente firmada, que corre inserta a los folios (11 y 12).------------------------------------------------------------------------------

En fecha dos (02) de Marzo de dos mil veintiséis (2026), el Alguacil de este Tribunal se trasladó hasta la FISCALÌA DEL MINISTERIO PÙBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCIÒN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, donde procedió a entregar la boleta de notificación, previo traslado por la parte interesada, por lo que devolvió la referida boleta debidamente firmada, que corre inserta a los folios (13 y 14).---------------------------------------

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas y vencido como se encuentra el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano Mérida, en la persona de la FISCAL DECIMA QUINTA, procediera a emitir su opinión sobre la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, presentada por el ciudadano ENYERSON FREDERICK ARAQUE BUSTAMANTE debidamente asistido por el abogado en ejercicio, WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.711.097 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.534 y jurídicamente hábil; lo cual no aconteció, y no existiendo a los autos pronunciamiento alguno al respecto por parte de la representación fiscal, este Tribunal de seguidas procede a verificar la pretensión incoada, en los términos siguientes:
III
PARTE MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS

Mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa, tal potestad abarca distintas demandas, entre las cuales se encuentran la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, razón por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la demanda cuyo procedimiento es de jurisdicción no contenciosa. Y así se decide.

DE LA PRETENSIÓN Y CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

A los fines de verificar la pretensión incoada por el ciudadano ENYERSON FREDERICK ARAQUE BUSTAMENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.151.683, asistido por el abogado en ejercicio WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.711.097 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.534 y jurídicamente hábil, ya identificado y, si la misma es procedente en derecho de acuerdo las documentales consignadas a los autos, observa quien decide que, la parte actora expone en síntesis lo siguiente:


“En fecha cinco (05) de Febrero del año dos mil diez (2010), contraje matrimonio civil con la ciudadana KARLA IVANNESA ARMAS MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 25.560.533(…) por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida, según consta en Acta de Matrimonio Nº 32, de fecha 20/07/2016.(…) Una vez celebrado nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Carlos Sánchez, calle 3, casa numero 130 del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, siendo este nuestro único y ultimo domicilio conyugal. Producto de nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. Durante nuestra unión matrimonial no obtuvimos bienes muebles e inmuebles. Ahora bien ciudadano juez; nuestra convivencia como esposos se inicio con mucha ilusión, pero al transcurrir de los años comenzamos a tener grandes diferencias las cuales a pesar de haber tratado de solventar se fueron agudizando hasta el punto de no poder compartir, pero es a partir del año 2020, que nuestra relación marital se torno insoportable por la incompatibilidad de caracteres, lo cual nos llevo a la suspensión de la vida en común como pareja, dándose la perdida del amor y el afecto, así como el incumplimiento de los deberes y derechos que se deben mutuamente los esposos; todos estos hechos y situaciones impiden y hacen imposible nuestra vida en común, que de mantenerse resulta perjudicial para nosotros como cónyuges. Por las razones expuesta y otras que no vienen al caso, es por lo que he decidido como en efecto lo hago, demandar a la ciudadana KARLA IVANNESA ARMAS MALDONADO, plenamente identificada… es por ello ciudadano (a) juez, que solicito como en efecto lo hago, muy respetuosamente, se declare la Disolución del vinculo Matrimonial que nos une en Divorcio acogiéndonos al criterio jurisprudencial vinculante, dictado por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela de, sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con el articulo 185 del Código Civil Venezolano…. …Fundamento la presente solicitud en los Artículos 26, 78, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los criterios jurisprudenciales de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su Sentencia Nº 1070, del 9 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916 de la misma sala. Y la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo de 2017, expediente Nº 2016-000479 de la sala de Casación Civil del máximo Tribunal… “

Finalmente fundamentó la demanda en la interpretación constitucional de la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil y por cualquier otro motivo, tales como: la incompatibilidad de caracteres o desafecto.

ANÁLISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Junto con el escrito libelar, la parte demandante promovió los siguientes documentales:

1) Escrito de libelo de demanda, el cual quedó expresamente demostrada la manifestación voluntaria del ciudadano ENYERSON FREDERICK ARAQUE BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.151.683, domicilio en la URBANIZACIÓN CARLOS SANCHEZ, CALLE 3, CASA NUMERO 130 DEL MUNICPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA asistido por el abogado en ejercicio WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ VERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.711.097 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.534 y jurídicamente hábil, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide.- folios (01 y 02 vtos.)---------------------------------------------------------------------------------------
2) Copia Certificada del acta de Matrimonio, número 32 de fecha 20 de Julio de 2016, perteneciente a los ciudadanos ENYERSON FREDERICK ARAQUE BUSTAMANTE Y KARLA IVANNESA ARMAS MALDONADO, certificada en fecha quince (15) de Julio del año dos mil veinticinco (2025).- F. (03 y 04 vto.).---------------------------------------------------------------------------------------------
3) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadano ENYERSON FREDERICK ARAQUE BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 25.151.683 y KARLA IVANNESA ARMAS MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.560.533 cónyuges entre si, este Tribunal, le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide.- f (05).--------------------------------

Asimismo, del análisis de las pruebas promovidas, quien juzga, les otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se puede constatar que son documentos públicos emanados por la autoridad competente, que no fueron impugnados ni tachados, motivo por el cual, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-------------------------------------------------------------------------------

Una vez realizado el análisis de los hechos planteados por la parte actora en el escrito libelar, y de la revisión de las actas procesales, este juzgador observa que la ciudadana KARLA IVANNESA ARMAS MALDONADO, ya identificada, manifestó estar conteste con el Divorcio firmando la boleta de citación, tal y como consta al folio once (11) de fecha diez (10) de febrero del presente año, incoada en su contra por el ciudadano ENYERSON FREDERICK ARAQUE BUSTAMANTE, en el presente expediente.---------------------------

Ahora bien, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido sendas SENTENCIAS VINCULANTES, en donde da una amplísima interpretación tanto del Artículo 185-A, como del Artículo 185 del Código Civil, en los siguientes términos:

“Con respecto al Articulo 185-A del Código Civil, según la Sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, fue declarado PROCEDENTE LA APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO (de conformidad con el artículo 607 CPC), en aquellos divorcios que sean solicitados por uno solo de los cónyuges conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y donde el cónyuge demandado niegue lo pretendido por el cónyuge demandante, indicando la sala “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Igualmente, con respecto al Artículo 185 del Código Civil, según la Sentencia Nº 693/2015 de fecha 02 de junio de 2.015, fue declarado la extensión de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, señalándose que las mismas no son taxativas sino enunciativas, por lo que el cónyuge demandante puede solicitarse el divorcio por cualquier causal distinta a las 7 causales indicadas en dicho artículo, incluyendo el mutuo consentimiento, indicando la sala “ …que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Para quien aquí suscribe, es evidente que en la interpretación del artículo 185, como acertadamente lo refirió el cónyuge demandante en su escrito, la Sala Constitucional dejo claramente expreso que las causales de divorcio no son taxativas, por lo que se puede demandar el divorcio por cualquier otra situación que se estime impide la continuación de la vida conyugal, por lo que entre esas situaciones justamente están, tanto el “DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES”, como “EL MUTUO CONSENTIMIENTO”, pero en los términos señalados en la Sentencia Nº 446/2014, antes citada.
Dicho esto, y dado a que el cónyuge demandante procedió a demandar el divorcio en la causal DEL DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, causal ésta, que como lo dijo la Sala Constitucional, apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, y que conforme a la misma Sala, no precisa de un contradictorio, ya que la cónyuge demandante alega y demuestra EL PROFUNDO DESEO DE NO SEGUIR UNIDO EN MATRIMONIO POR EL DESAFECTO O EL DESAMOR HACIA LA CONYUGE DEMANDADO, manifestación, que deja claro la imposibilidad de que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, además, que en caso de ser negada por la cónyuge demandada, es difícil su comprobación, a través, de medios probatorios ordinarios, dado a que se corresponde a un sentimiento intrínseco del cónyuge demandante, por lo que las demandas fundadas en dicha causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres, difiere de las demandas de divorcio contenciosas, en donde sí es viable su comprobación, según el caso, y así lo establece la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916, en donde expresó:

“…Del extracto supra citado tenemos que la demanda de divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona.
De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y libertad, por ello esta Sala como garante de la coexistencia de los principios y valores constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio.

(…) el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social.
Por su parte, el artículo 77 de la Constitución de 1999 establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia (…) (subrayado propio).
Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia N° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…)considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”

Así pues, quien suscribe acogiéndose a los criterios jurisprudenciales antes citados, tomando en consideración, primeramente el escrito cabeza de autos, y visto que la ciudadana ya identificada, donde manifestó ESTAR CONTESTE con la demanda de divorcio incoada en su contra por el ciudadano ENYERSON FREDERICK ARAQUE BUSTAMANTE, a través FIRMANDO LA BOLETA DE CITACION, tal y como consta en el folio once (11) de fecha diez (10) de Febrero del dos mil veintiséis (2026) del presente expediente, y realizada la respectiva valoración de las documentales aportadas a la presente demanda, resulta evidente que no hay interés y no es posible mantener la vida en pareja, y por ende, están contestes en disolver legalmente el vinculo matrimonial que los une, y no habiendo objeción alguna por parte de la FISCALÍA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual fue debidamente NOTIFICADA de la presente demanda, tal y como consta a los autos, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, le resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: ENYERSON FREDERICK ARAQUE BUSTAMANTE Y KARLA IVANNESA ARMAS MALDONADO, plenamente identificados a los autos, según consta en COPIA CERTIFICADA de Matrimonio Nº 32, correspondiente al año 2016, expedida por el REGISTRO CIVIL PARROQUIA JACINTO PLAZA MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA y certificada en fecha 25 de JULIO del año 2025, debe ser declarada disuelta, y por ende CON LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A, en concordancia con las sentencias N° 693/2015 Nº de Expediente 12-1163, y N° 1070 Expediente N° 16-916, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015 y 9 de diciembre de 2016, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelta la unión conyugal existente entre los ciudadanos ENYERSON FREDERICK ARAQUE BUSTAMANTE Y KARLA IVANNESA ARMAS MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 25.151.683 y V- 25.560.533, en su orden y civilmente hábiles, según consta en Acta Matrimonio Nº 32, folio tres y cuatro (03 y 04) correspondiente al año 2016, expedida REGISTRO CIVIL PARROQUIA JACINTO PLAZA MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO BOLIVARINO DE MERIDA.---------------------------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se otorga las facultades contenidas en dicha disposición legal. Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Ejido, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026).- 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-----------
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
LA SECRETARIA,

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, previas las formalidades de ley, siendo la una (1:00 p.m) de la tarde. Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende téngasela la misma como copia digitalizada. Así mismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. ----------------------------------------------------------------------------------------

OVALLES SRIA

YAOS/Oa/ay.-
Expediente Nº 3537.