REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
215° y 167°
EXPEDIENTE Nº 2026-810.-
CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE(S): GABRIEL JESUS BERMUDEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-19.937.872 domiciliado en la Urbanización Timotes de ésta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido en éste acto por la abogado en ejercicio CIRA CECILIA HERNANDEZ DE ANDARA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.030.172, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 294.209, domiciliada en la Urbanización Timotes, vereda 7, casa Nº 8 de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente capaz. en su condición de otorgante comprador.-
DEMANDADO(S): PEDRO RAMON RIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de las cédula de identidad N° V-12.347.167 domiciliado en la avenida Guaicaipuro casa s/n, de ésta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en su condición de otorgante vendedor.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

CAPITULO II
PARTE EXPOSITIVA:

El presente proceso se inició mediante escrito presentado por el ciudadano GABRIEL JESUS BERMUDEZ MALDONADO, asistido por la abogado en ejercicio CIRA CECILIA HERNANDEZ DE ANDARA, ampliamente identificados en autos, en su condición de otorgante comprador, motivo RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra del ciudadano PEDRO RAMON RIVAS RIVAS, igualmente ya identificado, en su condición de otorgante vendedor, en la cual expone: “(…) que en fecha 20 de Febrero de 2026, el ciudadano PEDRO RAMON RIVAS RIVAS (…), me vendió pura y simple, perfecta e irrevocable y sin derecho de reserva alguna, libre de todo gravamen, todos los derechos y acciones que posee sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, cuyos linderos son los siguientes: CABECERA: Con terrenos propiedad de JESUS MANUEL RIVAS, con una longitud de VEINTE METROS (20mts), aproximadamente; COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos propiedad de JESUS MANUEL RIVAS, en una longitud de QUINCE METROS (15 mts), aproximadamente; PIE: Con terrenos de JESUS MANUEL RIVAS, en una longitud de VEINTE METROS (20 mts), aproximadamente y por el COSTADO DERECHO: Con el camino carretero que conduce de la población de Piñango a la población de Timotes, y que me pertenece por compra que hice al ciudadano JESUS MANUEL RIVAS, mediante documento debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de Septiembre de 2004, bajo el N° 47, Tomo II, Protocolo Tercero, Tomo III del Tercer Trimestre (…)”. (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).-

En fecha doce (12) de Marzo de dos mil veintiséis (2026), éste Juzgado admitió la presente demanda conforme a la ley, ordenó la citación del demandado ciudadano PEDRO RAMON RIVAS RIVAS, a fin de que compareciera dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a aquel en que constara en autos las resultas de su citación ordenada.
Al folio doce (12) del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de fecha ocho (08) de Abril de dos mil veintiséis (2026), en la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano PEDRO RAMON RIVAS RIVAS.
A los folios trece (13), vuelto y catorce (14) del presente expediente corre inserto escrito de contestación a la demanda suscrito por el ciudadano; PEDRO RAMON RIVAS RIVAS, identificado en autos, asistido por la abogado en ejercicio ALBERTINA PEREZ PAREDES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 279-261. Se agrego al expediente formando folios útiles, quien afirma que: “(…) estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda (…) paso a dar contestación a la misma en los siguientes términos: PRIMERO: “Es cierto, que en fecha 20 de Febrero del corriente año 2026, celebré un contrato de venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, por vía privada, tal y como consta en el Instrumento Privado, con el ciudadano GABRIEL JESUS BERMUDEZ MALDONADO; (…) que tiene por objeto un inmueble constituido por un lote de terreno, denominado “PUENTE BARDADO”, ubicado en la población de Piñango, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, dentro de los siguientes linderos: CABECERA: Con terrenos propiedad de JESUS MANUEL RIVAS, con una longitud de VEINTE METROS (20mts), aproximadamente; COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos propiedad de JESUS MANUEL RIVAS, en una longitud de QUINCE METROS (15 mts), aproximadamente; PIE: Con terrenos de JESUS MANUEL RIVAS, en una longitud de VEINTE METROS (20 mts), aproximadamente y por el COSTADO DERECHO: Con el camino carretero que conduce de la población de Piñango a la población de Timotes, y que me pertenece por compra que hice al ciudadano JESUS MANUEL RIVAS, mediante documento debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de Septiembre de 2004, bajo el N° 47, Tomo II, Protocolo Tercero, Tomo III del Tercer Trimestre. “(…) Reconozco el contenido del contrato de compra venta del inmueble aquí descrito y señalado suscrito con el demandante en fecha 20 de Febrero del corriente año 2026, un lote de terreno denominado “Puente Bardado”, ubicado en la población de Piñango, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida (…) Reconozco la firma estampada como mía en el documento privado (…)”. (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).-

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El Tribunal antes decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 444 prevé: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a éste respecto, dará por reconocido el instrumento.” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).-
De la misma manera contempla el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil: “El

reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal. En éste caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 y 448.” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).-
El reconocimiento, es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, teniendo por objeto, el reconocimiento, hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un documento público.
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más alto Tribunal, nos señala respecto al reconocimiento, que es el acto por el cual el otorgante, sus herederos o causahabientes hacen autentica la firma que lo autoriza, o su escritura si no estuviese firmado.
Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 444, 450 y 631.
Así las cosas, éste Tribunal observa que el instrumento fundamental de la presente demanda, es un (01) documento privado suscrito entre el demandante y el ciudadano PEDRO RAMON RIVAS RIVAS, ya identificado, el cual se valora y aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
El Doctor RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Según el Nuevo Código de 1987, define el convenimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del demandado, por el cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” El convenimiento es una figura jurídica legalmente prevista como auto composición procesal, por medio de la cual se le pone fin a un procedimiento por haber admitido el accionado todo cuanto se lo ha exigido, quedará éste terminado y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Juez. La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
El convenimiento debidamente homologado es un sustitutivo de la sentencia judicial, equiparada a una decisión firme ya que ello equivale el atribuirle autoridad de cosa juzgada, y por lo tanto, sólo puede ser atacado de nulidad mediante las causas que determinen la revisión de las sentencias firmes.
TERCERO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).-
Cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho del cual versa la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el presente caso particular.-
CUARTO: En el caso in comento, el Tribunal observa que en el acto de la contestación de la demanda el demandado convino voluntariamente, alegando entre otras cosas, que reconoce en su contenido y firma el documento privado que acompaña la parte actora al libelo de demanda, estando debidamente facultada para ello, versando sobre materia en la que no está prohibido el convenimiento y encontrándose llenos los extremos de Ley para su validez, habiéndose realizado ante éste mismo organismo competente, en virtud de ello, resulta obligatorio para éste Juzgador homologar el convenimiento por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N:

Por las consideraciones anteriormente hechas y de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos, 263, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y por Autoridad de la Ley, en razón del que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, le imparte su homologación al convenimiento suscrito por la parte demandada ciudadano: PEDRO RAMON RIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de las cédula de identidad N° V-12.347.167 domiciliado en la avenida Guaicaipuro, casa s/n, de ésta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en su condición de otorgante vendedor. En consecuencia, declara:
PRIMERO: Téngase el presente juicio de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTOS PRIVADO, incoado por el ciudadano GABRIEL JESUS BERMUDEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-19.937.872 domiciliado en la urbanización Timotes de ésta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en su condición de otorgante comprador en contra del ciudadano PEDRO RAMON RIVAS RIVAS, ya identificado, en su condición de otorgante vendedor, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara reconocido por el demandado PEDRO RAMON RIVAS RIVAS, ya identificado, el documento suscrito entre las partes de fecha 20 de Febrero de 2026 en el cual vendió de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, sin derecho de reserva alguna, al ciudadano: GABRIEL JESUS BERMUDEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-19.937.872 domiciliado en la Urbanización Timotes de ésta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente capaz, de venta pura y simple, perfecta e irrevocable un lote de terreno denominado “Puente Barbado”, en la población de Piñango, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, cuyas medidas y linderos son los siguientes: CABECERA: Con terrenos propiedad de JESUS MANUEL RIVAS, con una longitud de VEINTE METROS (20mts), aproximadamente; COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos propiedad de JESUS MANUEL RIVAS, en una longitud de QUINCE METROS (15 mts), aproximadamente; PIE: Con terrenos de JESUS MANUEL RIVAS, en una longitud de VEINTE METROS (20 mts), aproximadamente y por el COSTADO DERECHO: Con el camino carretero que conduce de la población de Piñango a la población de Timotes. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.Y ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Timotes, a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-

EL JUEZ:


Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

LA SECRETARIA:


ABG. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES


En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las dos y cincuenta y seis minutos de la tarde.-

LA SECRETARIA:


ABG. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES


DVL/Hfap/mmcs
EXPEDIENTE Nº 2026-810