REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
215º y 167º
SOLICITUD Nº 2026-399.-
SOLICITANTE: YAQUERIN DEL VALLE ROMERO VERGARA (ASISTIDA DE ABOGADO).-
MOTIVO: DECLARACION DE ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
I
Vista la solicitud formulada por la ciudadana YAQUERIN DEL VALLE ROMERO VERGARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-24.373.465, domiciliada en el sector Mucupate casa s/n de la población de Pueblo Llano Municipio del mismo nombre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio JOSE LUIS JIMENEZ ARGUINZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.306.482, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 274.387, con domicilio procesal en el Edificio Hermes, esquina Bolívar calle 23 piso 05, Parroquia El Sagrario Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente capaz, en su condición de Defensor Publico Auxiliar con competencia plena no penal, mediante la cual solicita se le declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSE OBDULIO ROMERO PAREDES, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nos V-10.109.447, domiciliado en el sector Mucupate casa s/n de la población de Pueblo Llano Municipio del mismo nombre del Estado Bolivariano de Mérida, padre de la solicitante YAQUERIN DEL VALLE ROMERO VERGARA, ya identificada, y de los ciudadanos MARIA YAMILETH y CARLOS JOSE ROMERO VERGARA, y a su conyugue MARIA MARGARITA VERGARA VALERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nº V-24.373.516, V-19.895.868 y V-12.776.932 respectivamente, de igual domicilio y hábiles, según consta en Partidas de Nacimiento Nos. 19, 59 y 2 de fechas 18 de Enero de 1993, 28 de Febrero de 1994 y 28 de Enero de 1992 y Acta de Matrimonio Nº 18, de fecha 20 de Junio de 1990, expedidas por el Jefe del Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado de Mérida, anexas a la solicitud cabezas de las presentes actuaciones, quien falleció ab-intestato el día 04 de Septiembre del año 2025, en la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en Acta de Defunción Nº 982, expedida por la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA de fecha cuatro (04) de Septiembre de dos mil veinticinco (2025).-
II
La solicitud se admitió en fecha 17 de Marzo de 2026 y se fijo al SEXTO DÍA DE DESPACHO siguiente, para oír la declaración jurada de los testigos EIDA COROMOTO
SANTIAGO PAREDES y ROSANA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.533.711 y V-11.954.583 en su orden, domiciliados la primera en el sector Miyoy y la segunda en el sector El Fraile ambos del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, quienes con diferencia de palabras estuvieron contestes en afirmar que: “PRIMERO: Que conocen, de vista, trato y comunicación a la solicitante YAQUERIN DEL VALLE ROMERO VERGARA y sus hermanos ciudadanos: MARIA YAMILETH y CARLOS JOSE ROMERO VERGARA, en su condición de hijos procreados con la ciudadana MARIA MARGARITA VERGARA VALERO. SEGUNDO: Que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a el causante JOSE OBDULIO ROMERO PAREDES.- TERCERO: Que sí, saben y les consta que el señor JOSE OBDULIO ROMERO PAREDES, falleció el día 04 de Septiembre del año 2025, en la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Hospital Universitario de Los Andes (HULA) según se evidencia en Acta de Defunción.- CUARTO: Que saben y les consta que los ciudadanos YAQUERIN DEL VALLE, MARIA YAMILETH y CARLOS JOSE ROMERO VERGARA, en su condición de hijos y MARIA MARGARITA VERGARA VALERO, en su condición de esposa son los Únicos y Universales Herederos del causante JOSE OBDULIO ROMERO PAREDES. Éste Tribunal de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste en la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante.- Y ASÌ SE ESTABLECE.-
DECISIÒN:
En consecuencia, con las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con los Artículos 2, 7, 25, 26, 49 y 253 de la Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el Artículo 807, 822, 823 del Código Civil, Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, y la Resolución Nº 209-0006, de fecha 18 de Marzo del año 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante JOSE OBDULIO ROMERO PAREDES, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nos V-10.109.447, domiciliado en el sector Mucupate casa s/n de la población de Pueblo Llano Municipio del mismo nombre del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en Acta de Defunción Nº 982, de fecha 04 de Septiembre del año 2025, expedida por la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a los ciudadanos YAQUERIN DEL VALLE, MARIA YAMILETH, CARLOS JOSE ROMERO VERGARA y MARIA MARGARITA VERGARA VALERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos V-
24.373.465, V-24.373.516, V-19.895.868 y V-12.776.932 respectivamente, en su condición los tres (03) primeros de hijos y la última cónyuge del causante, salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionados. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en éste Juzgado para su guardia y custodia.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÒN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA.- En Timotes a los seis (06) días del mes de Abril de dos mil veintiséis (2026).-
EL JUEZ:
ABG: DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
LA SECRETARIA:
ABG: HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las diez y veinte de la mañana.
LA SECRETARIA:
ABG: HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES
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