REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÖN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
216° y 167°
EXP N° 2026-803
I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE(S): GABRIELA DEL CARMEN CASTELLANO DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-16.882.909, domiciliada en el Desarrollo habitacional Chijos II, Etapa II, Torre 06, Apartamento 01-04, de ésta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL MARQUEZ OCANTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.296.944, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 128.018, de éste domicilio e igualmente capaz.-

DEMANDADO(S): ENRIQUE RIVERA LACRUZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-17.265.993, domiciliado en el sector Tafallez, Finca Las Calas, casa s/n, metros delante de la capilla de ésta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO 185 en concordancia con la sentencia Nº 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Diciembre de 2016.-
II
PARTE EXPOSITIVA:

Visto el escrito de solicitud cabeza las presentes actuaciones, recibido previa distribución realizada por éste mismo Tribunal en fecha 13 de Enero de 2026, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el articulo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) por la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN CASTELLANO DE RIVERA, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL MARQUEZ, ampliamente identificados en autos, mediante el cual solicitò la disolución del vinculo matrimonial existente entre la solicitante y el ciudadano ENRIQUE RIVERA LACRUZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-17.265.993, domiciliado en el sector Tafallez, Finca Las Calas, casa s/n, metros delante de la capilla de ésta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 15 de Enero de 2026, se ordenó la citación del ciudadano ENRIQUE RIVERA LACRUZ, así como la Notificación del representante del Ministerio Publico.
En fecha 26 de Enero de 2026, comparece el Alguacil de éste Tribunal, en donde deja constancia que se dirigió a la dirección sector Tafallez, Finca Las Calas, casa s/n, metros delante de la capilla de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, donde encontró al ciudadano ENRIQUE RIVERA LACRUZ, ya identificado, a quien impuso del objeto de su visita, negándose a firmar la boleta de citación correspondiente y a recibir los recaudos anexos.
En fecha 26 de Enero de 2026, el Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la Secretaria libre boleta de notificación en la cual se comunique al ciudadano ENRIQUE RIVERA LACRUZ, ya identificado, la declaración del Alguacil relativa a su citación.
En fecha once (11) de Febrero de 2026, consigna diligencia la Secretaria del Tribunal mediante la cual hace constar haber entregado boleta de Notificación del ciudadano ENRIQUE RIVERA LACRUZ.
En fecha doce (12) de Marzo de 2026, comparece ante éste Tribunal el ciudadano ALEXI JOSE ANDRADE VILLARREAL, en su carácter de Alguacil, en donde deja constancia que fue debidamente practicada la Notificación de la representante del Ministerio Publico.
Vencido el lapso para que el ciudadano ENRIQUE RIVERA LACRUZ, compareciera ante éste Tribunal a los fines de exponer si reconocía o no la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN CASTELLANO DE RIVERA, conforme con lo previsto en el Articulo 185 en concordancia con la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
III
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, siendo ésta la oportunidad para decidir, éste Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Acompañò a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
A.-) Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre la solicitante y el ciudadano ENRIQUE RIVERA LACRUZ, en fecha 01 de Octubre de 2004, asentada bajo el N° 47, expedida en fecha 27 de Agosto de 2025, por el Jefe del Registro Civil del Municipio Miranda Estado Bolivariano de Mérida.
B.) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 251 de fecha 29 de Junio de 2005, expedida por el Jefe del Registro Civil Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a su hijo mayor de edad ciudadano GABRIEL ENRIQUE RIVERA CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.807.823.
C.) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 19 de fecha 28 de Enero de 2008 expedida por el Jefe del Registro Civil Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a su hijo mayor de edad ciudadano MOISES DAVID RIVERA CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-32.282.481
D.) Copia fotostática de las cédulas de identidad de sus hijos mayores de edad ciudadanos GABRIEL ENRIQUE RIVERA CASTELLANO y MOISES DAVID RIVERA CASTELLANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-30.807.823 y V-32.282.481, respectivamente.
E.) Copia simple de las cédulas de identidad de la solicitante y su cónyuge ciudadanos GABRIELA DEL CARMEN CASTELLANO DE RIVERA y ENRIQUE RIVERA LACRUZ.
En tal sentido, observa este Tribunal que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° RC.000136, de fecha 09 de Mayo de 2016, dictada en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES, contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCO, que éste Tribunal acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, deja sentado que:
(…) ésta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.“…OMISSIS…”
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil) Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “(…)debe tener como efecto la disolución del vínculo(…)”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica èsta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.” (Cursivas del Tribunal).-
Ahora bien, como se indicó en la parte narrativa del presente fallo, el cónyuge ENRIQUE RIVERA LACRUZ, ya identificado, pese a encontrarse legalmente citado no dio contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial a lo solicitado por su esposa ciudadana GABRIELA DEL CARMEN CASTELLANO DE RIVERA, igualmente identificada, es por lo que éste Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°1070 de fecha 09 de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR de conformidad con el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la N° 1070 de fecha 09 de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud incoada por la ciudadana: GABRIELA DEL CARMEN CASTELLANO DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-16.882.909, domiciliada en el Desarrollo Habitacional Chijos II, Etapa II, Torre 06, Apartamento 01-04, de ésta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en contra del ciudadano ENRIQUE RIVERA LACRUZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-17.265.993, domiciliado en el sector Tafallez, Finca Las Calas, casa s/n, metros delante de la capilla de ésta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre dichos ciudadanos anteriormente identificados, celebrado por ante REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 01 de Octubre de 2004, según acta signada bajo el N° 47.
SEGUNDO: Por cuanto la solicitante ha manifestado en su escrito cabeza de las presentes actuaciones la unión conyugal que procrearon durante dos (02) hijos que llevan por nombres GABRIEL ENRIQUE RIVERA CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.807.823, nacido en fecha 21 de Marzo de 2005 y MOISES DAVID RIVERA CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-32.282.481, nacido en fecha 13 de Septiembre de 2007 en su orden, éste Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Por cuanto la solicitante ha manifestado haber adquirido bienes durante el vínculo matrimonial procédase a su liquidación conforme a la Ley una vez ejecutada la presente decisión.
De conformidad con los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias de la presente decisión al Jefe del REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, al ciudadano REGISTRADOR PRINCIPAL DE ESTE MISMO ESTADO, a los fines de que se sirvan estampar las correspondientes notas marginales y al JUEZ RECTOR CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, dando cumplimiento a la Circular J.R Nº 0006-2015 de fecha 23 de Febrero de 2015, emanada de ese despacho, en su debida oportunidad.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Timotes a los ocho (08) días del mes de Abril de dos mil veintiséis (2026).-
EL JUEZ:
ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
SECRETARIA:
ABG. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES
En la misma fecha del auto anterior se publicó la presente decisión siendo las dos y cinco minutos de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES