REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 167º
EXP. Nº 8.930
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES: Adriana Coromoto Herrera Pereda y Wilmer Albarrán Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 12.923.556 y V-16.657.166, en su orden y civilmente hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: Daniel Humberto Sánchez Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.206.797, Inscrito en Inpreabogado bajo los Nro. 73.648, jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal de la Cónyuge: en la avenida bolívar la Parroquia, casa Nº 10, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Domicilio Procesal del Cónyuge: En la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte alta, casa número 122-A, Parroquia Matriz, Ejido, Municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: Divorcio-185.
CARÁCTER: Sentencia Definitiva
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 06 de febrero de 2026 (f. 08), se recibió por distribución Nº 44.069, solicitud de divorcio por desafecto fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, por los solicitantes Adriana Coromoto Herrera Pereda y Wilmer Albarrán Muñoz, V- 12.923.556 y V-16.657.166, en su orden y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Daniel Humberto Sánchez Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.206.797, Inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 73.648, jurídicamente hábil.-
Por auto de fecha 09 de febrero de 2026 (f. 09), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud y se fijó para el quinto día de despacho siguiente a las 02:30 p.m. Para la ratificación de la presente solicitud.-
Obra al folio 10, diligencia suscrita por la ciudadana Adriana Coromoto Herrera Pereda, asistida por el abogado en ejercicio Daniel Humberto Sánchez Maldonado, consignándole poder especial APUD-ACTA al Daniel Humberto Sánchez Maldonado.
Obra al folio 11, audiencia de ratificación de fecha 24 de febrero de 2026, estando presente los ciudadanos Herrera Pereda Adriana Coromoto y Albarrán Muñoz Wilmer, plenamente identificados; este Tribunal consideró que los mismos están determinados a no reconciliarse por las razones y motivos expresados verbalmente en dicha audiencia.
Obra al folio 13, auto del Tribunal ordenando librar Boleta de Notificación al fiscal de turno del Ministerio Público de Familia del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra al folio 14, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 04/03/2026, practicó la notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 15, obra Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:
El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (negritas y subrayado agregados).
En cuanto al domicilio conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.
Conforme a lo previsto en la referida norma, son competentes para conocer de las solicitudes de divorcio 185-A, los Tribunales que ejerzan la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal, y siendo que, mediante Resolución nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entrando en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, la cual modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y en su artículo 3 se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Asimismo nuestro Código Civil vigente, en su Libro Primero (De las Personas), Título IV (Del Matrimonio), Capítulo XII (De la Disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos), Sección I (Del Divorcio) artículo 185-A, dispone lo siguiente:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (Omissis).
Referente a la citada norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 446, del 15 de mayo de 2014, hizo una reinterpretación de la misma, en los siguientes términos:
…omissis…
Ahora bien, en el asunto planteado la sentencia del Juzgado de Municipio bajo una interpretación de la Constitución de 1999, se abstuvo de aplicar la parte in fine del artículo 185-A del Código Civil, es decir, la consecuencia jurídica prevista en el dispositivo y dar por terminado el proceso, y en su lugar, habilitó la aplicabilidad del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el curso del proceso de divorcio regulado en dicha norma del Código Civil y, con ello, permitir la promoción y evacuación de pruebas por vía de articulación, a fin de clarificar y resolver la situación que se presenta cuando el cónyuge citado niega la separación de hecho o la ruptura fáctica respecto al otro cónyuge por más de cinco (5) años.
Así, el tema de fondo versa sobre la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil y la ponderación de derechos y garantías constitucionales, como los contenidos en los artículos 75 y 77 constitucionales, los relacionados con las libertades del ser humano y el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia –vale resaltar– no se limita al orden público vinculado con la protección de la familia y el matrimonio; sino también comprende los derechos al debido proceso y a la defensa en procedimientos donde el control probatorio de los hechos deviene en fundamental y en los cuales las conductas procesales individuales no pueden condicionar el desarrollo y final resolución del iter procesal, esto es, en el que una de las partes pueda unilateralmente poner fin a un proceso instado por la otra. Es por ello que la Sala al revisar la ratio de la decisión cuestionada en revisión y de la decisión apelada, requiere hacer una interpretación “conforme a la Constitución” del mencionado artículo 185-A, de cara al orden público, vinculado al estado y capacidad de las personas (p.ej.: la familia y el matrimonio), así como respecto a los efectos procesales vinculados a las acciones judiciales orientadas a su declaración o extinción, de allí la presencia del orden público constitucional que esta Sala debe tutelar en el ámbito procesal o adjetivo.
(…)
Con lo cual, no podía el juez de instancia declarar la extinción del vínculo matrimonial o, en su defecto, extinguir la causa y archivar el expediente por el solo dicho de uno de los cónyuges, sin antes haber atendido a los principios que integran la garantía del debido proceso como lo son la libertad y control de la prueba y la inmediación del juez, mediante la comprobación de los hechos y alegaciones de ambas partes.
Lo anterior, reviste importancia no sólo bajo el prisma de un análisis orientado a salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso –exigible aún en los juicios más cotidianos y que en apariencia no revisten ninguna complejidad, como lo sería un divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil– sino también por la naturaleza consensual que se exige tanto al nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias) como también para su extinción a consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral cuya prolongación supere los cinco (5) años. Así, cuando el cónyuge citado o emplazado niegue, rechace o contradiga (en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A), que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado.
(…)
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible. (Omissis). (Negritas y subrayado agregados).
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la solicitud de DIVORCIO incoada por la parte interesada, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de haberse comprobado de las actas la ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de CINCO (05) AÑOS, pasa quien aquí decide a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que de actas se constata que:
1º.- Los ciudadanos Adriana Coromoto Herrera Pereda y Wilmer Albarrán Muñoz, asistidos por el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, alegaron en su escrito que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de junio de 2016, según acta Nº 51; tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Matrimonio, llevado por ese despacho durante el año dos mil dieciséis, anexada a la presente solicitud; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los solicitantes. Así se declara.
2º.- Así mismo los solicitantes manifestaron que al contraer matrimonio fijaron su residencia y último domicilio conyugal en la avenida Bolívar (La Parroquia), casa Nº 10, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.-
3.- Al folio 14, riela diligencia del alguacil consignando boleta de notificación firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de Familia.-
4.- Conste en el folio 15, la boleta de notificación firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Familia, en la cual no se evidencia que consigno escrito o diligencia haciendo la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos Adriana Coromoto Herrera Pereda y Wilmer Albarrán Muñoz.-
5.- En cuanto a los hijos los solicitantes indicaron que durante su unión conyugal no procrearon hijos, por lo tanto el tribunal no hace pronunciamiento al respecto.
6.- En cuanto a los bienes los ex cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes muebles e inmuebles, es por lo que este Tribunal no hace pronunciamiento alguno.
En virtud de los anteriores señalamientos, y siendo competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente demanda, y una vez analizada la solicitud presentada por los ciudadanos Adriana Coromoto Herrera Pereda y Wilmer Albarrán Muñoz, debe este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por la referida ciudadana. Así se decide
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales, jurisprudenciales antes expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos Adriana Coromoto Herrera Pereda y Wilmer Albarrán Muñoz, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, se declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeron por ante por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de junio de 2016, según acta Nº 51. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese notifíquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los trece (13) días del mes de abril del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE.
LA SECRETARIA,
Abg. EMELLY N. RODRÍGUEZ V.
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