REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
216º y 167º
EXP Nº 8.963
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Sulay Lisbet Sánchez Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.346.627, y civilmente hábil.
Defensor Publico: José Luis Jiménez Arguinzones, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.306.482, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 274.387 en su Carácter de Defensor Público Auxiliar con competencia Plena no penal y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Urbanización La Sabana, Calle Tisay, casa Nº 64, Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Demandados:Freddy de Jesús Álvarez Gil y Olga del Carmen Andrade de Rangel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos 10.109.807 y 10.822.489 en su orden y civilmente hábiles.
Domicilio procesal: Sector Los Curos, edificio 01, bloque 30, apartamento Nº 02-02, Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Acción Reivindicatoria.
Carácter: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
Vista la demanda de ACCION REIVINDICATORIA bajo el número de distribución Nº 44.309, constante de nueve (09) folios útiles y quince (15) anexos, presentada por la ciudadana SulayLisbet Sánchez Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.346.627de este domicilio, debidamente asistida por el Defensor Público abogado José Luis Jiménez Arguinzones, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.306.482, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 274.387, mediante la cual solicita la Acción Reivindicatoria de un inmuebleconstituido por un apartamento ubicado en el Sector Los Curos, Edificio 01, bloque 30, apartamento Nº 02-02, Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Luego de una revisión minuciosa del anterior escrito de demanda, presentado por la ciudadana:Sulay Lisbet Sánchez Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.346.627, debidamente asistida por el abogadoJosé Luis Jiménez Arguinzones, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.306.482, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 274.387 en su Carácter de Defensor Público Auxiliar con competencia Plena no penal, en contra de los ciudadanos Freddy de Jesús Álvarez Gil y Olga del Carmen Andrade de Rangel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos 10.109.807 y 10.822.489 en su orden,porACCIÓN REIVINDICATORIA; corresponde entonces a este Tribunal, determinar si los documentos consignados, satisfacen los requerimientos necesarios para admitir al acción de Reivindicación, procedimiento que este seleccionado por la parte actora conforme el libelo de la demanda los recaudos presentados, cuya admisión o no, se decide conforme a las siguientes consideraciones:
El caso bajo análisis, a criterio de este juzgador se trata de una acción reivindicatoria, para lo cual este juzgador, previa revisión de la totalidad del libelo de la demanda y de sus recaudos anexos, atendiendo los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual nuestro país se “constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”; debiendo enfocar el proceso civil con la visión garantista, como un sistema de garantías evidentemente de orden público, el cual debe adaptarse a un ambiente constitucional que supere el criterio privatista, por lo que se debe entender que las disposiciones procesales tienen que ser interpretadas a la luz de la constitución.
En sintonía con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el Exp. 15-1447, de fecha 18/10/2016, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, dejó sentado lo siguiente:
“…Por el contrario, de la revisión de las actas puede apreciarse claramente como la propietaria del inmueble, cuyos linderos, medidas y tracto sucesivo fue sufrientemente indicado en el escrito libelar, cuyo contenido se da por reproducido por normas de sintaxis y metodología apropiada.
Ahora bien, es palmario que la parte actora debió acudir forma, por cuenta propia, a iniciar el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
En este aspecto, quien aquí decide considera, que el procedimiento previo a las demandas, establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a través del cual la propietaria del inmueble expone los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble, persigue una habilitación para acudir al procedimiento jurisdiccional en procura de satisfacer dicha pretensión, una vez obtenida la misma, se deduce que el órgano administrativo a cargo de dicho procedimiento sustanciara y revisara el cumplimiento de los requisitos necesarios para su otorgamiento, para que esa decisión goce de la presunción de legalidad de los actos administrativos.(Resaltado del Tribunal).
En este sentido, vale destacar, que se desprende de los autos, que la presente acción fue planteada en fecha /04/2026 y distribuida para ser sustanciada por este tribunal, por lo el hecho cierto de estar vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que su publicación fue realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39665, de fecha 06 de mayo del 2011.
En este mismo orden de ideas, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que no consta entre los recaudos acompañados a la demanda de reivindicación, documento alguno que demuestre que la parte actora hubiese cumplido con el trámite previo conforme lo ordena el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los artículos comprendidos desde el 5 al 11 del mencionado Decreto Ley.
De igual manera, a criterio de esta jurisdicente y es importante resaltar que el fin de este Decreto Ley, es garantizarle a todos los y las habitantes de esta Patria, el respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente, y que nos corresponde a todos los jueces de esta República Bolivariana de Venezuela, velar por su estricto cumplimiento, y recurrir a los procedimientos especiales, creados para prevenir desalojos forzosos, sin que se hubiese velado por sus garantía del derecho a la defensa y el debido proceso; contentiva además de directrices dirigidas a procurar que dichas familias tengan acceso a una vivienda digna.
El mencionado Decreto ley, dispone en sus artículos 1, 2 y 4, lo siguiente:
Artículo 1: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
Artículo 2: “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”
Artículo 4: “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objetos de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.”
En este aspecto, se permite este juzgador resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en fecha 03 de agosto del 2011, Exp. 10-1298, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dictó sentencia donde ordena a todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, a dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de desalojos.
En este mismo orden de ideas, la Sala Civil, en fecha 01 de noviembre del 2011, Exp. AA20-C-2011-000146, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, contentivo de una acción de una acción reivindicatoria de inmueble apto para habitación familiar, dictó sentencia donde procedió a analizar los efectos del mencionado Decreto Ley, desarrollando cuál es su objeto, entre otras cosas, señaló:
“De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Igualmente la sala civil resalta que artículo 4 del citado Decreto Ley, dispone
las restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas al señalar:
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley.
Esta norma es clara, tajante y directa al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Estas normas procesales estas que establecen los parámetros que deben darse para suspender los procedimientos administrativos o judiciales para los casos que conlleven el desalojo de inmuebles destinados a vivienda principal, esto es que, si todavía no se iniciado el proceso que conlleve al desalojo del inmueble destinado a vivienda, en perjuicio de algunos de los sujetos protegidos por el decreto ley, debe cumplirse el procedimiento descrito en este texto normativo (procedimiento previo), el cual se encuentra detallado en sus artículos que van del 5 al 11, y para los caso en que los juicios ya estaban en curso para la fecha de su promulgación, se paralizarán cuando se encuentren para ejecutar el desalojo.
Además, se desprende de la sentencia líder, proferida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de prevención de desalojos arbitrarios, que dicho Decreto Ley, se aplica también a los juicios que no tienen ninguna vinculación con procesos arrendaticios, pues lo perseguido es impedir que su práctica resulte en una situación de terror y abuso que lesione gravemente a la persona o la familia que ha venido ocupando el inmueble como lugar de vivienda principal.
En el caso de análisis, no consta que la demandante haya realizado los trámites administrativos tendentes al desalojo de la vivienda, ni se especifica si el inmueble constituye la vivienda principal de la demandada, lo cual, a criterio de quien aquí decide, obliga a la accionante a cumplir previamente con el referido trámite administrativo y luego acudir a la vía judicial.
Ahora bien, es importante y necesario destacar que de la revisión de las actas procesales que integran el expediente, concretamente del libelo de la demanda, cuando señala:
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano juez, que soy propietaria de un inmueble ubicado en el sector Los Curos, Edificio 01, bloque 30, apartamento Nº 02-02, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida como consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Civil del Municipio Libertador, inscrito bajo el Nº 2013.624, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.9.736, correspondiente al libro del folio real del año 2013.
Pero es el caso ciudadano juez, que en el año dos mil (2000) mi señora madre Ana Siria Alvares de Sánchez, quien para entonces era la legitima propietaria del apartamento, ubicado en la Urbanización Los Curos, parte Alta, bloque 30, apartamento Nº 02-02, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, le entrego dicho inmueble por motivos humanitarios a mi primo el ciudadano Freddy Jesús Álvarez Gil, esta decisión se tomó en virtud de que el prenombrado ciudadano había sido desalojado de su lugar de residencia anterior, es el caso que en el año 2017 mi madre me transfiere la propiedad de mencionado inmueble mediante una operación de compra venta debidamente protocolizado, convirtiéndome en la única y legitima propietaria del apartamento. Actualmente me encuentro en una necesidad extrema de ocupar mi apartamento ya que mi hijo se dispone a cursar estudios universitarios en la ciudad de Mérida, el cual carece de techo propio donde residir, siendo el apartamento de mi propiedad el único espacio con el que cuento para que pueda residir y poder garantizarle sus derechos de una vivienda digna y la continuidad de sus estudios superiores, a lo largo de los últimos meses he acudido en diversas oportunidades de manera cívica a conversar con el ciudadano Freddy de Jesús Álvarez Gil, exponiéndole mi necesidad familiar y solicitándole la entrega material y pacífica del inmueble, sin embargo su respuesta ha sido la negatividad rotunda y constante.
En este aspecto, mediante el referido argumento se infiere y se constata el reconocimiento de la demandante en cuanto a que el inmueble en cuestión está en posesión de la demandada y que la misma se encuentra posesión pacifica del inmueble desde antes de ser adquirido por la parte actora y un ningún momento manifiesta o trae a los autos elementos o hechos que encuadren con un hecho ilícito de ocupación ilegitima ( invasión del inmueble) por lo que tal aceptación de la parte actora, permite concluir a criterio de quien aquí decide, que la accionante, debe agotar el procedimiento administrativo previsto en el artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; pues es allí donde indefectiblemente se ventilarán las razones de ambas partes, para así poder acceder al órgano jurisdiccional.
En contexto a lo anterior planteado, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, y de conformidad con lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que más que una facultad discrecional, constituye una obligación constitucional para todos los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, en el ámbito de su competencia, en cumplimiento de su función tuitiva a proceder de oficio, si es necesario, o a instancia de parte, considera esta Operador de Justicia, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente demanda, por no haber agotado el procedimiento administrativo previo a la demanda, contenido en el artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS LIBERTADO R Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda presentada por la ciudadana:Sulay Lisbet Sánchez Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.346.627, debidamente asistida por el AbogadoJosé Luis Jiménez Arguinzones, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.306.482, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 274.387 en su Carácter de Defensor Público Auxiliar con competencia Plena no penal, en contra de los ciudadanos Freddy de Jesús Álvarez Gil y Olga del Carmen Andrade de Rangel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos 10.109.807 y 10.822.489 en su orden, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, por no haber agotado el procedimiento administrativo previo a la demanda, contenido en el artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los veintiún (21) días del mes de abril del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
LA SECRETARIA,
Abg. Emelly Rodríguez
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