REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
216º y 167º
EXP Nº 8.932
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Noguera Beatriz Gicela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.003.703, y civilmente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida 7 (Maldonado), entre calles 16 y 17, casa Nº 16-71, plata alta, Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Abogado Asistente: José Ángel Zambrano Lobo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.088.808, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 48.133 y jurídicamente hábil.
Demandado: José Orangel Herrera Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.765.131 y civilmente hábil.
Motivo: Reconocimiento de Documento en su Contenido y Firma.
Carácter: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
Vista la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, bajo el número de distribución Nº 44.087, presentada por la ciudadana Noguera Beatriz Gicela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.003.703, asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 8,080.808, inscrito en el Inpreabogado bajo el N0 48.133, de esta domicilio y hábil, contra del ciudadano José Orangel Herrera Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.765.131, mediante la cual solicita el reconocimiento del contenido y firma de un documento privado de venta, que fue anexado a la demanda y corre inserto al folio (03 y vuelto), el cual se refiere a la venta del dieciséis coma sesenta y siete por ciento (16,67%) de los derechos y acciones de una casa para habitación con código catastral Nº 04022107, ubicada en la calle Maldonado (hoy avenida 7), con el Nº 76 (hoy Nº 19-27 de la nomenclatura municipal), en jurisdicción del Municipio Sagrario (hoy día Parroquia Sagrario), Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 11 de febrero del 2026 (folio 06), se le dio entrada a la presente demanda y se exhorto a la parte actora a consignar Documento de Propiedad de los Derechos y Acciones cedidas en venta, Rif Actualizado, Ficha, Cedula y Código Catastral.
A los folios 07 al 19, riela diligencia suscrita por la parte actora consignando lo solicitado por el tribunal.
Al folio 20, riela Poder Apud Acta, en el cual la ciudadana Beatriz Gicela Noguera le otorga Poder al abogado José Ángel Zambrano Lobo para que la represente en la presente causa.
Al folio 21 y 22, riela inserta Reforma de la Demanda, consignada en fecha 11 de marzo de 2026.
Al folio 23, riela documento de Venta de la propiedad, ubicada en la calle Maldonado (hoy avenida 7), con el Nº 76 (hoy Nº 19-27 de la Nomenclatura Municipal de esta ciudad de Mérida en jurisdicción del Municipio Sagrario (hoy día Parroquia Sagrario), Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 24 y vuelto, riela auto dictado por el tribunal el cual admite la presente demanda y fija un lapso de 20 días de despacho para la contestación de la demanda. Asimismo, se libró Boleta de Citación a la parte demandada.
Al folio 25, riela diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, consignando Boleta de Citación Firmada por la parte demandada ciudadano: José Orangel Herrera Noguera.
Al folio 26, riela Boleta de Citación firmada por la parte demandada ciudadano José Orangel Herrera Noguera en fecha 06-04-2026.
A los folios 27, 28 y 29, riela escrito de Transacción suscrito por la parte actora y la parte demandada consignado en dos folios útiles a los fines de su homologación. Asimismo, copia de cedula del demandado Inpreabogado de la abogada Olivia Molina
.
CAPÍTULO III
DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA.
Ahora bien, constata este juzgador que a los folios 27 y 28, con sus respectivos vueltos obra agregado el escrito de transacción judicial, firmada por las partes y sus respectivos abogados asistentes, cuyo contenido es el siguiente.
Omissis… “Nosotros, BEATRIZ GICELA NOGUERA, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.003.703, con R.I.F. V08003703-8, con correo electrónico beatriznoguera@gmail.com y cel. 04169572284; domiciliado en la Avenida 7 (Maldonado), entre calles 19 y 20, Nro. 19-27, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; asistida en este acto por el Abogado en ejercicio, JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.088.808, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.133, con correo electrónico jazambranol2230@gmail.com y numero cel. +584247178877 domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; por una parte y por la otra el ciudadano JOSE ORANGEL HERRERA NOGUERA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.765.131, con R.I.F. V03765131-8, domiciliado en la Avenida 7 (Maldonado), entre calles 19 y 20, Nro. 19-27, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en pleno uso de sus facultades físicas y mentales; asistido en este acto, por la Abogada: OLIVIA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la cedula de identidad Nro.V-15.174.514, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.261; ante Usted ocurrimos para realizar la presente Transacción en base a los siguiente particulares:
PRIMERO: Para dar por terminado el presente juicio de Reconocimiento de Documento Privado, el ciudadano JOSE ORANGEL HERRERA NOGUERA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.765.131, con R.I.F. V03765131-8, domiciliado en la Avenida 7 (Maldonado), entre calles 19 y 20, Nro. 19-27, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por la Abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, venezolana, titular de la cédula de la cedula de identidad número V-15.174.514, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.261, de este mismo domicilio y jurídicamente hábil; se da por CITADO en la presente causa, para la continuación del mismo.
SEGUNDO: el ciudadano JOSE ORANGEL HERRERA NOGUERA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.765.131, con R.I.F. V03765131-8, domiciliado en la Avenida 7 (Maldonado), entre calles 19 y 20, Nro. 19-27, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; asistido en este acto, por la Abogada, OLIVIA MOLINA MOLINA, venezolana, titular de la cédula de la cedula de identidad Nro.V-15.174.514, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.26; por una parte y por otra la ciudadana BEATRIZ GICELA NOGUERA, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.003.703, domiciliada en la Avenida 7 (Maldonado), entre calles 19 y 20, Nro. 19-27, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; asistida en este acto por el Abogado en ejercicio, JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.088.808, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.133; manifestamos a este digno Tribunal que RENUNCIAMOS en este acto al lapso de comparecencia para cualquier acto del proceso y al lapso probatorio.
TERCERO: El ciudadano JOSE ORANGEL HERRERA NOGUERA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.765.131, con R.I.F. V03765131-8, domiciliado en la Avenida 7 (Maldonado), entre calles 19 y 20, Nro. 19-27, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; manifiesta y reconoce que en fecha, treinta (30) de noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), procedió a darle en VENTA, pura y simple, perfecta real e irrevocable, el dieciséis coma sesenta y siete por ciento (16,67%) de los derecho y acciones que posee sobre una sobre una casa para habitación con código catastral N.º 04022107,ubicada en la calle Maldonado (Hoy Avenida 7), con el Nro. 76, (hoy Nro. 19-27 de la nomenclatura Municipal), en jurisdicción del Municipio Sagrario (hoy Parroquia Sagrario), Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y que posee los siguientes linderos FRENTE: calle Maldonado ( Hoy Av. 7); FONDO: con propiedad que es o fue de Ana Rosa de Díaz; COSTADO DERECHO: entrando con propiedad que es o fue de Elvia Dugarte, casa y solar; y COSTADO IZQUIERDO: con casa y solar que es o fue de Alfonso Escalante. El derecho y acción que posee sobre el inmueble le pertenece según se evidencia de documento inscrito por ante el referido Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 2023.2599, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.2.3237, de fecha 09 de junio de 2023; según se evidencia de documento privado que se acompañó al presente escrito marcado con la letra “A”. El precio por la presente Venta fue por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, 00) que se canceló con cheque del Banco Provincial N.º 00008474, cuenta corriente N.º 01080374840100016111,de fecha 30 de noviembre de 2025, a nombre de JOSE ORANGEL HERRERA NOGUERA, de licito comercio en el país, a su entera y cabal satisfacción, el cual se hizo efectivo en dicha fecha, por lo cual trasmitió la plena propiedad, dominio y posesión de los derechos y acciones antes descritos, libre de todo gravamen con los usos, costumbres y títulos que le corresponden y se sometió al Saneamiento de Ley a la ciudadana BEATRIZ GICELA NOGUERA, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.003.703, con R.I.F. V08003703-8, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
CUARTA. La ciudadana BEATRIZ GICELA NOGUERA, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.003.703, con R.I.F. V08003703-8, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, manifiesta que se constituyó USUFRUCTO a favor de nuestra madre ciudadana MARGARITA NOGUERA FERNANDEZ, venezolana, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-2.453.834, con R.I.F. Nº V02453834-2, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil,en el documento inscrito por ante el referido Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 2023.2599, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.2.3237, de fecha 09 de junio de 2023; así mismo se estableció en el documento privado que se acompañó al presente escrito marcado con la Letra “A”, manifiesto a este digno Tribunal, sin apremio y coacción que acepto dicho Usufructo a favor de mi madre, antes identificada en la presente negociación privada y suscrita por mi hermano José Orange Herrera Noguera.
Solicitamos al Tribunal se sirva HOMOLOGAR la presente transacción dándole el carácter de autoridad de cosa juzgada y se nos expida copia certificada de la presente, más la Sentencia del Tribunal y del auto que la declare definitivamente firme, para su posterior registro.”
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con lo expuesto por las partes, es menester referir que la transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la Litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Según el doctrinario Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 330, para que exista es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigen di) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan:
Art. 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada.
Art. 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De tal manera que, de acuerdo con la inteligencia de las normas jurídicas in comento, colige este juzgador que el acuerdo transaccional celebrado por las partes en litigio, se encuentra ajustado a derecho, pues mediante reciprocas concesiones, han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda, además, la parte actora está debidamente representadapor el profesional del derecho, abogado Jose Angel Zambrano Lobo, venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº8.088.808, inscrito en el inpreabogado bajo los Nsº48.133, conforme poder apud acta que obra agegado al folio 20 y su vto y por la parte el demandada el ciudadano Jose Orangel Herrera Noguera,debidamente asistido por la Abogada Olivia Molina Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.174.514, inscrita en Inpreabogado bajo el No 99.261, quienes convienen en los terminos de la transaccion judicial acordada en el escrito suscrito por ambas partes de fecha 06 de Abril de 2026, la cual obra a los folios 27 al 29 y sus vueltos, cuyo contenido se da por reproducido a los fines de una adecuada sintaxis metodologica y siendo que en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones..
En este mismo orden de ideas, se permite este juzgador resaltar el contenido de los articulos 583, 597 y 1363 del Codigo Civil, asi como tambien los articulos 5,7,26, 27, 28 y 46 de la Ley de Registro Publico y Notarias, los cuales establecen lo siguiente:
Del Codigo Civil:
Articulo 583: El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las coss cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haria el propietario.
Articulo 597: El usufructuario puede donar, ceder o arrendar su derecho de usufructo, pero quedara siempre responsable de la cosa usufructuada por culpa o negligencia de la persona que le sustituya.
Articulo 1363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
De La Ley de Registro Publico y Notarias:
Articulo 5: Todo documento que ingrese al Registro debera inscribirse u otorgarse con prelacion a cualquier otro presentado posteriormente, salvo las exepciones establecidas en esta Ley.
Articulo 7: De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, debera resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demas derehos registrados, asi como la correlacion entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones.
Articulo 26: La mision de los Registros es garantizar la seguridad juridica de los actos y de los derechos inscritos, con respecto a terceros, mediante la publicidad registral.
Articulo 27: La publicidad registral reside en la base de datos del sistema automatizado de los registros, en la documentacion arhivada que de ellas emanen y en las certificaciones que se expidan.
Articulo 28: Los asientos e informes registrales contenidos y emanados oficialmente del sistema registral, surtiran todos los efectos juridicos que corresponden a los documentos publicos.
Articulo 46: El Registro Publico tiene como objeto la incripcion y la anotacion de los actos o negocios juridicos relativos al dominio y demas derehos reales que afecten los bienes inmuebles.
Ademas de los actos señalados con aterioridad y aquellos previstos en el Codigo Civil, en el Codigo de Comercio y en otras leyes, en el Registro Publico se inscribiran tambien los siguientes actos:
1.- Los documentos que contengan declaraciones, transmision, limitacion o gravamenes de la propiedad.
2.- Todo contrato, declaracion, transaccion, participacion, adjudiciacion, sentencia ejecutoriada o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, trasmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o derecho de enfiteusis o usufructo.
3.- La constitucion del hogar, los contratos, declaraciones, transacciones, sentencias ejecutoriadas y otros actos que se establezcan sobre inmuebles, derechos de uso, habitaciones o servidumbre o se onstitiyan anticresis, hipotecas o se divida, se traslade o reduzca alguno de esos derechos.
4.- Los documentos que limiten de cualquier manera la libre disposicion de inmuebles, las declaraciones, las denuncias, los permisos, los contratos, los titulos, las conseciones y los demas documentos que conforme a las leyes en materia de minas, hidrocarburos y demas minerales conbustibles deban registrarse.
5.- Las donaciones cuando tengan por objeto bienes inmuebles.
6.- La separacion de bienes entre conyuge cuando tenga por objeto bienes inmuebles o derechos reales.
7.- Las copias certificadas de los libelos de las demandas para interrumpir prescripciones y surtir otros efectos.
8.- Los contratos de prenda agraria, los contratos de prenda sin desplazamiento de la posesion y los decretos de embargo de bienes inmuebles.
9.- Los actos de adjudicacion judicial de inmuebles y otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca, siempre que de las propias actas de remate aparezca que el credito era legalmente exigible y que ademas conste en documento de fecha cierta anterior a las prohibiciones expresas.
10.- La constitucion, la modificacion, prorroga y extincion de las asociaciones civiles, fundaciones y corporaciones de carácter privado.
11.- Las capitulaciones matrimoniales.
12.- Los titulos de propiedad colectiva de los habitat y tierras de los pueblos y comunidades indigenas.
Ahora bien, del contenido de las referidas normas ( articulos 583 y 597) del Codigo Civil se infiere que las mismas contienen los derechos del usufructuario y usufructante, con sus limitaciones de ley, en este aspecto observa este juzgador que del contenido del documento de adquisicion de los derechos y acciones a que se contrae la venta que obra a los folios 8 al 11 y sus vueltos,mediante el cual la ciudadana MARGARITA NOGUERA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad,V-2.453.834, soltera, y habil, al demandado de autos ciudadano JOSE ORANGEL HERRERA NOGUERA, antes identificado, la misma se reservo el derecho de usufructo vitalicio sobre los derechos y acciones del referido inmueble, por lo que a tenor de lo establecido en el articulos 583 y 597 del Codigo Civil el acto de disposicion de los aludidos derechos y acciones su negociacion es conforme a derecho tomando en consideracion que el aludido demandado a traves del documento de venta de derechos y acciones que obra agregado al folio 23 y vto, aunado al hecho cierto que el demandado de autos le dio en venta a la demandante BEATRIZ GICELA NOGUERA los derechos y acciones descritos en el referido documento y a la vez reconoce la existencia del usufructo vitalicio a favor de la ciudadana MARGARITA NOGUERA FERNANDEZ, identificada up supra, por lo que dicha negociacion es conforme a derecho en aplicacion al articulo 597 ejusdem.
En este mismo orden de ideas, en cuanto al contenido de los articulos 5,7,26,28 y 46 de la Ley de Registros y Notarias, las mismas se refieren a los principios de publicidad, consecuitividad, garantia y seguridad juridica de los actos y de los derechos inscritos con respecto a terceros, mediante la publicidad registral, y los efectos juridicos de los asientos e informaciones registrales contenidas y emandas oficialmente del sistema registral que surtiran de los documentos publicos.
En este otro orden de ideas, se permite este juzgador resaltar que de conformidad con el antes citado articulo 1.363 del Codigo Civil, el istrumento privado reconocido judidicialmente aun y cuando tiene el valor probatorio de un documento publico, hasta tanto sea protolizado por ante la oficina de Regstro Publico, solo tendra efecto juridico entre las personas que lo suscribieron y de esa manera podra ser oponible a terceros y en el caso de analisis, si bien es cierto que las partes en la presente causa suscribieron un documento de Transacion judicial, mediante la cual la parte demandada reconoce via judicial el contenido y firma de un documento privado de fecha 30/11/2025, cuyo contenido obra al folio 23 y vuelto,de cuyo texto se infiere la venta realizada por la parte demandada a la parte actora, sobre los derechos y acciones de un inmueble, cuyos linderos,medidas y tracto sucesivo fueron suficientemente descritos en el citado documento, (el cual se da por reproducido), por lo que para materializar la venta que contiene dicho documento privado,( hoy reconocido judicialmente) para su respectiva protocolizacion la parte intersada debe cumplir con el tramite administrativo correspondienteante la respectiva Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merida., toda vez que este organo judicial, no tiene jurisdicion administrativa ( efectos registrales o de autenticacion )pues el acto de reconocimiento judicial del documento realizado en este despacho como parte del contenido de la transaccion celebrada en su oportunidad, solo contiene el hecho cierto del reconocimiento judicial del contenido del documento y las firmas estampadas por los suscriptores
Por las consideraciones que anteceden, tomando en cuenta las situaciones de hecho y de derecho del caso de análisis y acogiendo el criterio doctrinal antes citado, este tribunal considera ajustada a derecho, impartir la homologación a la transacción suscrita por las partes integrantes del proceso, tomando en cuenta que el artículos 583 y 597 del Código Civil, que permiten la venta de los derechos y acciones, con la existencia del derecho real de usufructo vitalicio en el texto del documento que reconocido judicialmente por el demandado de autos y así será se hará de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda la HOMOLOGACIÓN de la TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el presente juicio, en consecuencia se declara RECONOCIDO JUDICIALMENTE el contenido y firmas del documento privado, suscrito entre los ciudadanos BEATRIZ GICELA NOGUERA y JOSE ORANGEL HERRERA NOGUERA, en fecha 30/11/2025, cuyo contenido se da por reproducido, dándose por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código de Civil de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el 256 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. En consecuencia, el Tribunal da por terminado el presente juicio y se abstiene a ordenar su archivo, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de los términos de la aludida transacción. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintisiete(27) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2.026)Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria Titular,
Abg. Emelly Rodríguez.
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