REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

215º y 167º
EXP Nº 8.947

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante:: Febres Cordero Colmenares Jorge Luis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.106.259, actuando bajo su propio nombre y representación, inscrito bajo el inpreabogado Nº 53.068 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Residencias El Pinar, apartamento 1-6, Pedregosa Baja, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Demandada: Contreras Rivas Mercedes del Carmen, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.205.074 y civilmente hábil.
Domicilio procesal: Avenida Cardenal Quintero, Conjunto Residencial Cardenal Quintero, Torre 7, apartamento 7-1-2 del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Reconocimiento de Documento en su Contenido y Firma.
Carácter: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA

Vista la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA bajo el numero de distribución Nº 44.191, presentada por el ciudadano Febres Cordero Colmenares Jorge Luis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.106.259, inscrito bajo el inpreabogado Nº 53.068 de este domicilio, actuando bajo su propio nombre y representación, contra la ciudadana Contreras Rivas Mercedes del Carmen, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.205.074, mediante la cual solicita el reconocimiento del contenido y firma de un documento privado que anexa a la demanda y corre inserto al folio (03y 04), el contenido del citado documento privado se refiere a una DACION EN PAGO de un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, distinguido con el Nº 1-6 de la planta nivel 1, del Edificio Residencias El Pinar, el cual se encuentra ubicado al final de la Avenida Los Próceres, vía La Pedregosa Sur, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Ahora bien, observa este juzgador que la parte demandante, fundamenta su petitorio de Reconocimiento Judicial de Contenido y Firma de un documento privado de conformidad con los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, este juzgador por considerarlo necesario y pertinente pasa a realizar las siguientes consideraciones previas.

En primer lugar, el Código de Procedimiento Civil, establece las formas o los procedimientos, para que se produzca el reconocimiento del instrumento privado, de conformidad a los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, por lo que se hace impretermitible citar el contenido de los referidos artículos, siendo que el artículo 1.363 establece.

El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones y por su parte el artículo 1.364 ejusdem señala:

Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

En este orden de ideas, de las disposiciones legales anteriores citadas, palmariamente se infiere que, aquél contra quien se produce o a quien se le exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido, siendo que en caso que la parte niegue su firma se procederá como se establece el Código de Procedimiento Civil, así lo dispone Código Civil en el artículo 1365 cuando señala que:
Cuando la parte niegue su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaren no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.

En este mismo sentido, el reconocimiento de los instrumentos privados, debe realizarse de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 450, que establece el reconocimiento de documento privado por vía principal, el 444 que señala el reconocimiento de documento privado por vía incidental y 631, que es el reconocimiento de documento privado para preparar la vía ejecutiva. Así tenemos que el reconocimiento de instrumento privado por vía principal en el artículo 450 ibídem señala:
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

Por lo que a criterio de este jurisdicente, cuando se demanda el reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo antes citado, se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción.

Por su parte el reconocimiento de instrumento privado por vía incidental, en el artículo 444 se estable que:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo antes citado, se produce cuando en un proceso o juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).

Sin embargo, vale resaltar que el reconocimiento el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, también es una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem en cual establece:

Artículo 631: Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.

La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento. Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.

Siendo que el artículo 630 señala:

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas por el tribunal, a los efectos de preparar la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el interesado puede presentar ante el Juez del domicilio del deudor el instrumento privado, en cuyo caso el Juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales, ordenará la citación de aquel a los fines de que comparezca a reconocer el documento, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece se tendrá el documento como reconocido (tácitamente), y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la vía ejecutiva; en tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad liquida con plazo cumplido, siendo los procedimientos antes señalados procedimentalmente idóneos para el reconocimiento de documentos privado, en conclusión, tenemos tres formas de reconocimiento de instrumentos privados establecidos en el Código Adjetivo:

1- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450), 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444) 3.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631).

Ahora bien, en el caso de análisis, se observa que la peticionante pretende que mediante la acción autónoma de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, (documento fundamental de la demanda) de cuyo contenido se infiere que se trata de una DACION EN PAGO, de un inmueble, cuyos linderos, medidas, tracto sucesivo y demás determinaciones constan en el referido documento, cuyo contenido se da por reproducido a los efectos de la aplicación de una adecuada sintaxis y metodología.

En este mismo orden de ideas, se permite este juzgador resaltar las siguientes consideraciones, tomados de la doctrina nacional y criterios jurisprudenciales emanados de las sentencias proferidas en las diferentes Salas de Casación del Tribunal Supremo de Justicia.

La dación en pago en Venezuela es un mecanismo legal mediante el cual un deudor se libera de su obligación entregando un bien distinto (mueble o inmueble) al pactado originalmente y es aceptado por el acreedor.
Si el documento que sustenta esta operación es privado y no ha sido autenticado, procede la demanda por reconocimiento de contenido y firma para darle fuerza ejecutiva.
En atención al contexto antes señalado este juzgador se permite resaltar los requisitos y procedimientos basados en la jurisprudencia actual del TSJ-Regiones (2025-2026).

1. Requisitos del Documento de Dación en Pago.

Para que el documento privado tenga validez y sea propenso a reconocimiento, debe contener: Identificación clara de las partes: Acreedor y deudor. Descripción detallada de la deuda original: Monto, origen y fecha de la obligación que se extingue. Descripción del bien entregado: Identificación pormenorizada del inmueble o vehículo (placas, modelo, linderos, etc.) que se da en pago. Aceptación expresa del acreedor: El acreedor debe manifestar explícitamente que acepta el bien y que la deuda queda totalmente saldada. Firma de ambas partes: Firmado por el deudor (quien entrega) y el acreedor (quien recibe).

2. Proceder a Demandar por Reconocimiento (Acción Principal)

Si la otra parte no quiere acudir a una notaría a reconocer la firma, se debe interponer una demanda por la vía principal ante los Tribunales Ordinario en lo Civil, según la cuantía de la acción y fundamentada en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.364 del Código Civil.
• Libelo de Demanda: Se presenta el documento privado ante el tribunal competente, solicitando que el demandado comparezca a reconocer o negar firma y contenido.
• Citación: El tribunal ordena la citación del demandado para que comparezca a un acto de contestación.
• El Acto de Reconocimiento:
o Si reconoce: El documento queda con valor de documento público.
o Si no comparece o no contesta: Se considera reconocido por confesión ficta (art. 1.364 Código Civil).
o Si niega la firma: El actor debe promover la prueba de cotejo o testimonios (art. 444 Código De Procedimiento Civil)
3. Consideraciones en TSJ Regiones (2025-2026) Competencia:
La demanda debe introducirse donde reside el demandado o donde se encuentra el inmueble. El TSJ ha aclarado que este procedimiento no debe confundirse con la jurisdicción voluntaria, ya que busca es una "declaración de certeza" sobre la autenticidad del documento.
De igual manera es procedente demandar el reconocimiento, aunque la deuda original o la dación involucre moneda extranjera.
En cuanto a la Dación en pago de Inmuebles, no obstante que la sentencia del reconocimiento le da fuerza de ley, la transferencia definitiva de inmuebles debe ser protocolizada por ante la oficina de Registro Público de la jurisdicción del inmueble el registro público.
El escrito de demanda, el cual debe cumplir con los requisitos del 340 Código de Procedimiento Civil y solicitar la citación formal del demandado y como requisitito fundamental para la validez del documento de la dación en pago, el demandado debe tener pendiente obligación de hacer (pagar) a favor del demandante y este a la vez debe aceptar la dación en pago, bien sea de muebles o inmuebles, según sea el caso y siendo que del contenido del documento fundamental de la demanda no se infiere que existe esa obligación pendiente de hacer ( pagar) por cumplir de parte del demandado, se concluye impretermitiblemente que la documental citada no llena los extremos de ley para que la Dación en Pago seaválido para la admisión de la demanda de autos.

Siguiendo en contexto de lo narrado, considera quien aquí decide necesario, procedente y oportuno resaltar cuál es el criterio de este tribunal, en cuanto a la admisión de este tipo de solicitudes o de demandas según sea el caso, las cuales sólo deben procesarse única y exclusivamente en los casos ya señalados y siendo que el caso de análisis como se señaló anteriormente se observa que en el escrito que encabeza la demanda, la parte actora peticiona que la misma sea sustanciada conforme al artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir como una demanda autónoma, a cuyo efecto debió consignar la documentación necesaria para ser admisible su pretensión, en tanto que del contenido del documento a reconocer su contenido y firma se colige que se no trata o contiene una obligación liquida y exigibles y siendo que los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento de contenido y firma deben contener la obligación del demandado de pagar una cantidad liquida y exigible con plazo cumplido, para ser eficaz y valida en una dación en pago (que no es el presente caso), pues como se digo anteriormente el documento traído a los autos para reconocer no se trata o contiene una obligación pendiente dela demandada de pagar una suma liquida y exigible, pues se trata de una DACION DE PAGO de un inmueble, consistente en un apartamento, cuyos linderos, medidas, tracto sucesivo y demás características fueron, expresado en dicho documento privado, el cual como se señaló, el mismo no contiene en modo algunola existencia de una obligación de hacer (pagar ) pendiente de parte de la demandada de autos, por lo antes expuesto, considera este Juzgador que impretermitiblemente debe declararse INADMISIBLE la demanda de autos y así será expresado en el la parte dispositiva de este fallo, pues caso contrario sería incurrir este tribunal en el vicio conocido tanto en doctrina, como en criterios jurisprudenciales como petición de principio y en consecuencia se violaría el derecho al debido proceso, la tutela jurídica efectiva, la confianza y justicia plausible, por cuanto mediante esta práctica se perjudica a las partes y a cualquier tercero que puede tener interés legítimo en el mismo, en el cual está implícita el derecho a la defensa, derechos estos establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados, ASÍ SE ESTABLECE.

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por el ciudadano JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.106.259, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA ,bajo el No 53.068, de este domicilio, y hábil,contra la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN CONTRERAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.205.074,de este domicilio e igualmente hábil, por ser contraria a derecho conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ DECIDE.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas procesales.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. y ASI SE DECIDE.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los ocho (08) días del mes de abril del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.


El Juez Provisorio

Abg. Jesús Alberto Monsalve.

La Secretaria

Abg. Emelly N. Rodríguez V.