REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

215° y 167°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITUD N° 00945

SOLICITANTE: REGULO ALEJANDRO CALLES PÈREZ, titular de la cédula de identidad número V-10.710.241, domiciliado en la Urbanización Campo Claro, Conjunto Residencial La Montañera, Edificio D, piso 6 Apto 6-1, y civilmente hábil, teléfono: 04247797117, correo electrónico ing.calles@gmail.com.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 25 de marzo del 2026, se recibió por distribución, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por el Ciudadano REGULO ALEJANDRO CALLES PÉREZ, anteriormente identificado, asistido por el abogado en ejercicio UNWIN YIORAXIS MATTIE D`JESÚS, titular de la cédula de identidad número V8.032.799, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 183.954, Se admitió en fecha 06 de abril de 2026.

En el escrito de solicitud de perpetua memoria la solicitante, entre otros hechos, señaló los siguientes:

• Que el Seis (06) de Noviembre del Año Dos Mil Veinticinco (2025), falleció abintestato el ciudadano REGULO RAFAEL CALLES DIAZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.622.571, según se desprende del acta de defunción N° 32, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Que era padre de los ciudadanos REGULO ALEJANDRO CALLES PÈREZ, JUAN DAVID CALLES PÉREZ, MARÍA PATRICIA CALLES DE VALERO y cónyuge de la ciudadana ZORAIDA MERCEDES CALLES DE PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-10.710.241, V-16.443.617, V-10.104.744 y V- 3.495.379, respectivamente.
• Solicito se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante REGULO RAFAEL CALLES DIAZ.
• Fundamento su solicitud en los artículos en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
• Anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
III
PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL SOLICITANTE:
La parte solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:

1. Copia fotostática del documento de identidad de los Ciudadanos REGULO RAFAEL CALLES DIAZ (causante), ZORAIDA MERCEDES PÉREZ DE CALLES, REGULO ALEJANDRO CALLES PÉREZ, MARÍA PATRICIA CALLES DE VALERO, JUAN DAVID CALLES PÉREZ.
Consta a los folios 03, 16 y 17, Copia fotostática del documento de identidad de los Ciudadanos REGULO RAFAEL CALLES DIAZ (causante), ZORAIDA MERCEDES PÉREZ DE CALLES, REGULO ALEJANDRO CALLES PÉREZ, MARÍA PATRICIA CALLES DE VALERO, JUAN DAVID CALLES PÉREZ. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara
2. Copia Certificada del Acta de Defunción número 32, de fecha 06 de Noviembre de 2025, perteneciente al causante REGULO RAFAEL CALLES DIAZ, emitida por el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Consta a los folios 04 al 06, Copia Certificada del Acta de Defunción número 32, de fecha 06 de Noviembre de 2025, perteneciente al causante REGULO RAFAEL CALLES DIAZ, emitida por el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida., Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.

3. Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 11, perteneciente a los ciudadanos REGULO RAFAEL CALLES DIAZ y ZORAIDA MERCEDES PEREZ DUGARTE, de fecha 05 de febrero de 1969, emitida por la Prefectura Civil del Distrito Libertador del estado Mérida.
Consta a los folios 07 al 08, Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 11, perteneciente a los ciudadanos REGULO RAFAEL CALLES DIAZ y ZORAIDA MERCEDES PEREZ DUGARTE, de fecha 05 de febrero de 1969, emitida por la Prefectura Civil del Distrito Libertador del estado Mérida, En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que entre los ciudadanos REGULO RAFAEL CALLES DIAZ y ZORAIDA MERCEDES PEREZ DE CALLES, existía un vínculo matrimonial. Y así se declara.
4. Copia Certificada del Acta de las Actas de Nacimiento Nros. 3491, 862 y 2692, Años 1971, 1983 y 1970, perteneciente a los ciudadanos REGULO ALEJANDRO CALLES PÉREZ, JUAN DAVID CALLE PERÉZ y MARIA PATRICIA CALLES PERÉZ, en su orden, insertas la primera y tercera en el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia y la segunda en el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Consta a los folios 9 al 13 Y Vtos., Copia Certificada del Acta de las Actas de Nacimiento Nros. 3491, 862 y 2692, Años 1971, 1983 y 1970, perteneciente a los ciudadanos REGULO ALEJANDRO CALLES PÉREZ, JUAN DAVID CALLE PERÉZ y MARIA PATRICIA CALLES PERÉZ, en su orden, insertas la primera y tercera en el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia y la segunda en el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en la cual se desprende que son hijos del ciudadano REGULO RAFAEL CALLES DIAZ. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.

5. TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó como testigos los ciudadanos MAGALY JOSEFINA TORRES DÁVILA, JESÚS JAVIER PICÓN COLL y MILMERO DANIEL GONZÁLEZ PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.487.622, V- 10.717.093 y V- 11.463.562, respectivamente.

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MAGALY JOSEFINA TORRES DÁVILA: El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregada al folio 22 con su vuelto, la testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Si nos conoce suficientemente de vista, trato y comunicación y no le une ningún vínculo de familiaridad. RESPONDIÓ: Si los conozco de vista, trato y comunicación, desde hace muchos años y no me une ningún vínculo familiar. SEGUNDA PREGUNTA: Si conoció de vista, trato y comunicación a nuestro padre de cujes REGULO RAFAEL CALLES DÍAZ, y no le unió con él, vínculo de familiaridad. RESPONDIÓ: Si lo conocí de vista, trato y comunicación, al señor REGULO desde hace más de 50 años. TERCERA PREGUNTA: Si sabe y le consta que nuestro padre REGULO RAFAEL CALLES DÍAZ, falleció sin dejar testamento ni instituir herederos el día 06 de noviembre del año 2025, y que no dejó otros herederos, solo a nuestra madre, hermanos y mi persona. RESPONDIÓ: Si me consta que el señor Regulo es el padre de los ciudadanos Patricia, Regulo Alejandro y Juan David, no conozco otros herederos…Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO JESÚS JAVIER PICÓN COLL: El Tribunal observa que la declaración efectuada por el mencionado ciudadano corre agregada al folio 23 con su vuelto, el testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Si nos conoce suficientemente de vista, trato y comunicación y no le une ningún vínculo de familiaridad. RESPONDIÓ: Los conozco desde hace muchísimo tiempo y no me une ningún vínculo familiar con ellos. SEGUNDA PREGUNTA: Si conoció de vista, trato y comunicación a nuestro padre de cujes REGULO RAFAEL CALLES DÍAZ, y no le unió con él, vínculo de familiaridad. RESPONDIÓ: Si lo conocí desde hace aproximadamente 40 años y no me une ningún vínculo familiar con ellos. TERCERA PREGUNTA: Si sabe y le consta que nuestro padre REGULO RAFAEL CALLES DÍAZ, falleció sin dejar testamento ni instituir herederos el día 06 de noviembre del año 2025, y que no dejó otros herederos, solo a nuestra madre, hermanos y mi persona. RESPONDIÓ: Si se y me consta que no dejó testamento y murió el 06 de noviembre del año 2025, estuve en su funeral y me consta que no dejó otros herederos… Este testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO MILMERO DANIEL GONZÁLEZ PORRAS: El Tribunal observa que la declaración efectuada por el mencionado ciudadano corre agregada al folio 24 con su vuelto, el testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Si nos conoce suficientemente de vista, trato y comunicación y no le une ningún vínculo de familiaridad. RESPONDIÓ: Si los conozco de vista, trato y comunicación y no me une ningún vínculo de familiaridad. SEGUNDA PREGUNTA: Si conoció de vista, trato y comunicación a nuestro padre de cujes REGULO RAFAEL CALLES DÍAZ, y no le unió con él, vínculo de familiaridad. RESPONDIÓ: Si lo conocí al señor Regulo desde hace aproximadamente 40 años, desde pequeños. TERCERA PREGUNTA: Si sabe y le consta que nuestro padre REGULO RAFAEL CALLES DÍAZ, falleció sin dejar testamento ni instituir herederos el día 06 de noviembre del año 2025, y que no dejó otros herederos, solo a nuestra madre, hermanos y mi persona. RESPONDIÓ: Si se y me consta que el señor Regulo falleció en esa fecha y no dejó otros herederos... Este testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.
IV
MOTIVA
Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza la Jueza en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que la Jueza interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.

En el caso bajo análisis, se observa que el solicitante, dio cumplimiento a las y normas adjetivas y además acompañó a la solicitud los siguientes elementos demostrativos de sus dichos: 1. Copia fotostática del documento de identidad de los Ciudadanos REGULO RAFAEL CALLES DIAZ (causante), ZORAIDA MERCEDES PÉREZ DE CALLES, REGULO ALEJANDRO CALLES PÉREZ, MARÍA PATRICIA CALLES DE VALERO, JUAN DAVID CALLES PÉREZ. 2 copia Certificada del Acta de Defunción número 32, de fecha 06 de Noviembre de 2025, perteneciente al causante REGULO RAFAEL CALLES DIAZ, emitida por el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. 3. Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 11, perteneciente a los ciudadanos REGULO RAFAEL CALLES DIAZ y ZORAIDA MERCEDES PEREZ DUGARTE, de fecha 05 de febrero de 1969, emitida por la Prefectura Civil del Distrito Libertador del estado Mérida. 4. Copia Certificada del Acta de las Actas de Nacimiento Nros. 3491, 862 y 2692, Años 1971, 1983 y 1970, perteneciente a los ciudadanos REGULO ALEJANDRO CALLES PÉREZ, JUAN DAVID CALLE PERÉZ y MARIA PATRICIA CALLES PERÉZ, en su orden, insertas la primera y tercera en el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia y la segunda en el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. 5. La parte solicitante presentó como testigos a los ciudadanos MAGALY JOSEFINA TORRES DÁVILA, JESÚS JAVIER PICÓN COLL y MILMERO DANIEL GONZÁLEZ PORRAS, todo lo cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que les asiste a los ciudadanos ZORAIDA MERCEDES PÉREZ DE CALLES en su carácter de Cónyuge, REGULO ALEJANDRO CALLES PÉREZ, MARÍA PATRICIA CALLES DE VALERO y JUAN DAVID CALLES PÉREZ en su carácter de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante REGULO RAFAEL CALLES
DÍAZ, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.


V

PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE PERPETUA MEMORIA, presentada por el ciudadano REGULO ALEJANDRO CALLES PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V- 10.710.241, en su carácter hijo del causante REGULO RAFAEL CALLES DÍAZ, asistido por el abogado UNWIN YIORAXIS MATTIE D´ JESÚS, titular de la cédula de identidad número V- 8.032.799, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 183.954. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante REGULO RAFAEL CALLES DÍAZ, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 2.622.571, falleció abintestato, en fecha 06 de Noviembre de 2025, según se desprende del Acta de Defunción número 32, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los ciudadanos ZORAIDA MERCEDES PÉREZ DE CALLES en su carácter de Cónyuge, REGULO ALEJANDRO CALLES PÉREZ, MARÍA PATRICIA CALLES DE VALERO y JUAN DAVID CALLES PÉREZ en su carácter de hijos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.495.379, V- 10.710.241, V- 10.104.744 y V- 16.443.617, respectivamente, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consignen copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, Sellada y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los Catorce (14) días del mes de Abril del Año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG.THAIS A.FLORES MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
HDMG/TAFM/yc.
Sol.00945