REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

215° y 167°

EXPEDIENTE Nº 00923

SOLICITANTE: ELIA DEL VALLE VELAZCO DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.486.148, y civilmente hábil.


MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió por distribución la presente solicitud RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, en fecha 24 de Noviembre de 2025, incoada por la ciudadana ELIA DEL VALLE VELAZCO DE CARRERO, anteriormente identificada, asistida por el Abogado ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ, titular de la cedula de identidad número V- 8.000.000, inscrito en el Inpreabogado número 65.926, se le dio entrada en fecha 08 de Diciembre del 2026, se admitió en fecha 14 de Enero de 2026.

La solicitante, en el libelo señaló entre otros hechos los siguientes:

• Que en la Partida de Nacimiento N°54, folio 25 correspondiente al año 1970, otorgada por el Registrador Principal del Estado Mérida y que acompañó con este escrito marcada "A", su nombre aparece: ELIA DEL VALLE y que es hija legitima del presentante y de su cónyuge MIRIAM HUIZA de veinticuatro años de edad y de oficios domésticos, siendo por tanto en esta Partida, donde se asentó que su madre es MIRIAM.
• Que el nombre de su madre es MARÍA EMILIA, según se desprende de su Acta de Nacimiento No.179 emanada del Registro Principal la que consignó marcada "B" y en todos los actos de la vida civil, valga señalar: cédula de identidad, actas de nacimiento de sus hermanos, Registro de Información Fiscal, en donde siempre se ha presentado y actuado como María Emilia.
• Que su madre, aparece en todos y cada uno de sus actos civiles, como "MARIA EMILIA" y la prueba principal viene a ser la cédula de identidad la que presenta el nombre de, MARIA EMILIA HUIZA DE VELAZCO la cual se corresponde al N° V-8.079.780, situación que se presenta en los diferentes documentos que se acompañan a la presente y que siguen la suerte del documento base (cédula de identidad), siendo por tanto que su madre que ha llevado como NOMBRE, TRATO y FAMA a través de tantos años el de "MARÍA EMILA".
• Solicitó la corrección de la situación planteada en cuanto al nombre de su madre, y que se tome el nombre de como se ha conocido en sus acciones civiles, que no es otro que “MARIA EMILIA” y no MIRIAM.
• Fundamento la solicitud en el artículo 501 del Código Civil en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

Obra al folio 39 y 40, auto de fecha 15 de Enero del 2026, mediante el cual se ordenó librar la boleta de notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con sus correspondientes recaudos.

A los folios 41 y 42, obra declaración del alguacil de fecha 21 de Enero de 2026, en la cual devuelve boleta de notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida debidamente firmada (Fiscalía Novena).

A los folios 44 al 45, obra auto de fecha 29 de enero de 2026, en el cual se ordenó librar cartel conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 48 y 49, obra publicación en digital del diario el Universal de fecha 04 de marzo de 2026, del cartel librado con su correspondiente certificación Digital emitida por la Gerencia de Servicio al cliente del Diario el Universal.

Al folio 51, obra inserta nota de secretaria de fecha 23 de marzo de 2026, en la cual se dejó constancia que venció el lapso para que compareciera cuanta persona pudiera tener interés directo y manifiesto en la solicitud y no compareció ninguna persona interesada a manifestar interés directo en la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento.

Al folio 54, obra auto de admisión de las pruebas de fecha 13 de abril de 2026.

Siendo este en resumen el historial de la presente solicitud, el Tribunal para resolver observa:

II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE:

La solicitante consignó junto con el escrito libelarlos siguientes documentos probatorios:

DOCUMENTALES:

1. Copia fotostática del documento de identidad de las ciudadanas ELIA DEL VALLE VELAZCO HUIZA y MARIA EMILIA HUIZA DE VELAZCO.

Consta a los folios 03 y 13, Copia fotostática del documento de identidad de las ciudadanas ELIA DEL VALLE VELAZCO HUIZA y MARIA EMILIA HUIZA DE VELAZCO. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.

2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Ciudadana MARIA EMILIA HUIZA GUERRERO, N° 179, Año 1948, inserta en el Registro Civil Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida.
Consta a los folios 28 al 29 con su vuelto, Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Ciudadana MARIA EMILIA HUIZA GUERRERO, N° 179, Año 1948, inserta en el Registro Civil Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.

3. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Ciudadana ELIA DEL VALLE VELAZCO HUIZA, N° 54, Año 1970, inserta en el Registro Civil Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida.
Consta a los folios 30 al 34, Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Ciudadana ELIA DEL VALLE VELAZCO HUIZA, N° 54, Año 1970, inserta en el Registro Civil Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual se desprende que es hija de los ciudadanos FERMIN VELAZCO y MIRIAM HUIZA Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.

4. Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), emitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA.

De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 14, obra Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), emitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, de fecha 14 de enero de 2023; de la ciudadana MARIA EMILIA HUIZA DE VELAZCO Rif-. V080797806. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad, ni fue impugnado conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

5. Copia simple del Acta de Nacimiento de los ciudadanos EUFEMIANO VELAZCO HUIZA, ROSALBA VELAZCO HUIZA y CENAIDA VELAZCO HUIZA Nros. 279, 22 y 103 Años 1973, 1975 y 1977, en su orden, insertas en el Registro Civil Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida.
Consta a los folios 15 al 29, Copia simple del Acta de Nacimiento de los ciudadanos EUFEMIANO VELAZCO HUIZA, ROSALBA VELAZCO HUIZA y CENAIDA VELAZCO HUIZA Nros. 279, 22 y 103 Años 1973, 1975 y 1977, en su orden, insertas en el Registro Civil Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida., en la cual se desprende que son hijos de los ciudadanos FERMIN VELAZCO y MARIA EMILIA HUIZA. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para este Tribunal resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Así mismo, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

Igualmente, el artículo 501 del Código Civil, reza:“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

En atención a las normas supra transcritas y de la valoración de las pruebas traídas a los autos, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del Acta de Nacimiento Nº 54, de fecha quince (15) de Marzo de 1970, inserta en el Registro Civil Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, por cuanto en dicha Acta aparece el nombre de la ciudadana MIRIAM HUIZA, quedando demostrado que lo correcto es MARIA EMILIA HUIZA DE VELAZCO; en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.


III
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana ELIA DEL VALLE VELAZCO DE CARRERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.486.148, asistida por el Abogado ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ, titular de la cedula de identidad número V- 8.000.000, inscrito en el Inpreabogado número 65.926. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: en consecuencia, se ordena insertar en la referida Acta de Nacimiento la nota marginal correspondiente en donde se exprese: Acta de Nacimiento Nº 54, de fecha quince (15) de marzo de 1970, inserta en el Registro Civil Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, aparece el nombre de la ciudadana MIRIAM HUIZA, quedando demostrado que lo correcto es MARIA EMILIA HUIZA DE VELAZCO. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir con oficio y copia certificada de la misma y del auto que la declara firme AL REGISTRO CIVIL MUNICIPIO GUARAQUE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA y AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con el objeto que estampen las notas marginales correspondientes conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.Y ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de Abril del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS A. FLORES MORENO.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.



LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS A. FLORES MORENO.


HDMG/Tafm/ha
Sol. Nº 00923