REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

216° y 167°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITUD N° 00946

SOLICITANTE: MAURA CALDERON DE ADAN, titular de la cédula de identidad número V-3.991.942, domiciliada en la Urbanización La Mata , calle 4, casa numero 70, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 08 de Abril del 2026, se recibió por distribución, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la Ciudadana MAURA CALDERON DE ADAN, anteriormente identificada, asistida por la abogada en ejercicio YASMIN LORENA MARQUEZ ALIZO, titular de la cédula de identidad número V-12.351.432, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 318.159, Se admitió en fecha 13 de Abril de 2026.

En el escrito de solicitud de perpetua memoria la solicitante, entre otros hechos, señaló los siguientes:

• Que en fecha Veintitrés (23) de Octubre del Año Dos Mil Veinticinco (2025), falleció ab-intestato el ciudadano JESUS EDUARDO ADAN OCANTO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.269.216, según se desprende del acta de defunción N° 29, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Que era padre de los ciudadanos WILLIAN DE JESUS ADAN CALDERON, WILMER JOSE ADAN CALDERON, ALCIDES ARMANDO ADAN CALDERON, MARIA LOURDES ADAN MONTILLA y su legitima esposa MAURA CALDERON DE ADAN, titulares de las cédulas de identidad números V-9.479.107, V-11.956.136, V-12.351.538, V- 26.749.032 y V- 3.991.942, en su orden.
• Solicito se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JESUS EDUARDO ADAN OCANTO.
• Fundamento su solicitud en los artículos en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
• Anexó documentales acompañados al escrito libelar.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

III
PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL SOLICITANTE:
La parte solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
1. Copia fotostática del documento de identidad de los Ciudadanos MAURA CALDERON DE ADAN, JESUS EDUARDO ADAN OCANTO (causante), WILLIAN DE JESUS ADAN CALDERON, WILMER JOSE ADAN CALDERON, ALCIDES ARMANDO ADAN CALDERON y MARIA LOURDES ADAN MONTILLA.

Consta a los folios 02, 03, 06, 09, 12 y 15, Copia fotostática del documento de identidad de los Ciudadanos MAURA CALDERON DE ADAN (esposa), JESUS EDUARDO ADAN OCANTO (causante), WILLIAN DE JESUS ADAN CALDERON, WILMER JOSE ADAN CALDERON, ALCIDES ARMANDO ADAN CALDERON y MARIA LOURDES ADAN MONTILLA. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara
2. Copia Certificada del Acta de Defunción número 29, de fecha 24 de octubre del 2025, del causante JESUS EDUARDO ADAN OCANTO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Consta a los folios 04 al 05 con sus vueltos, Copia Certificada del Acta de Defunción número 29, de fecha 24 de octubre del 2025, del causante JESUS EDUARDO ADAN OCANTO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida., en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.

3. Copia certificada de las Actas de Nacimiento Números 2890, 2414, 516, y 122, pertenecientes a los ciudadanos WILLIAN DE JESUS ADAN CALDERON, WILMER JOSE ADAN CALDERON, ALCIDES ARMANDO ADAN CALDERON y MARIA LOURDES ADAN MONTILLA, años 1968, 1973, 1975 y 1998, respectivamente, insertas la primera y la segunda en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la tercera en el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y la cuarta en el Registro Civil Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

Consta a los folios 07 al 08, 10 al 11, 13 al 14, y 16 al 17 con sus vueltos, Copia certificada de las Actas de Nacimiento Números 2890, 2414, 516, y 122, pertenecientes a los ciudadanos WILLIAN DE JESUS ADAN CALDERON, WILMER JOSE ADAN CALDERON, ALCIDES ARMANDO ADAN CALDERON y MARIA LOURDES ADAN MONTILLA, años 1968, 1973, 1975 y 1998, respectivamente, insertas la primera y la segunda en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la tercera en el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y la cuarta en el Registro Civil Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en la cual se desprende que son hijos del ciudadano JESUS EDUARDO ADAN OCANTO. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.

4. Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 115, perteneciente a los ciudadanos JESUS EDUARDO ADAN OCANTO y MAURA CALDERON HERNANDEZ, de fecha 09 de Diciembre del año 1967, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Consta a los folios 18 al 19 con sus vueltos, Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 115, perteneciente a los ciudadanos JESUS EDUARDO ADAN OCANTO y MAURA CALDERON HERNANDEZ, de fecha 09 de Diciembre del año 1967, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que entre los ciudadanos JESUS EDUARDO ADAN OCANTO y MAURA CALDERON HERNANDEZ, existía un vínculo matrimonial. Y así se declara.

5. TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó como testigos las ciudadanas ROSAURA CALDERON RODRIGUEZ y MARIA LINA ROSA RAMIREZ RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.002.087 y V- 5.758.213, en su orden.

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.


DECLARACIÓN DE LA TESTIGO ROSAURA CALDERON RODRIGUEZ: El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregada al folio 29 con su vuelto, la testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoció de vista y trato a JESÚS EDUARDO ADAN OCANTO?. RESPONDIÓ: si conocí de vista, trato y comunicación al Señor Jesús Eduardo Si lo conocí de vista y trato desde hace aproximadamente 30 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuál fue la fecha y el lugar de fallecimiento? RESPONDIÓ: Murió en la urbanización La Mata, Calle 4, Casa Nº 70 del estado Mérida, el día 23 de Octubre del 2023. TERCERA PREGUNTA: ¿Último domicilio del difunto?. RESPONDIÒ: Murió en la urbanización La Mata, Calle 4, Casa Nº 70 del estado Bolivariano de Mérida. CUARTA PREGUNTA: ¿Quiénes son los hijos y herederos del causante?. RESPONDIO: Willian, Wilmer, Alcides y María Lourdes. QUINTA PREGUNTA: ¿Da fe de la identidad y calidad de herederos de las personas mencionadas en este escrito?. RESPONDIO: Si doy fe los conozco bien. SEXTA PREGUNTA: ¿Existe otro hijo o heredero del causante que no fue presentado en este acto?. RESPONDIO: No conozco ningún otro heredero. Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MARIA LINA ROSA RAMIREZ RAMIREZ. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregado al folio 30 con su vuelto, la testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoció de vista y trato a JESÚS EDUARDO ADAN OCANTO?.RESPONDIÓ: ¿Si conocí de vista, trato y comunicación al Señor Jesús Eduardo desde hace 20 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuál fue la fecha y el lugar de fallecimiento?. RESPONDIÓ: Falleció el 23 de Octubre del 25, en la Urbanización La Mata, Calle 4, Casa Nº 70, del estado Bolivariano de Mérida. TERCERA PREGUNTA: ¿Último domicilio del difunto?. RESPONDIÒ: en la Urbanización La Mata, Calle 4, Casa Nº 70, del estado Bolivariano de Mérida. CUARTA PREGUNTA: ¿Quiénes son los hijos y herederos del causante?. RESPONDIO: Willian, Wilmer, Alcides y María. QUINTA PREGUNTA: ¿Da fe de la identidad y calidad de herederos de las personas mencionadas en este escrito? RESPONDIO: Si doy fe. SEXTA PREGUNTA: ¿Existe otro hijo o heredero del causante que no fue presentado en este acto?. RESPONDIO: No conozco otros hijos ni herederos del señor Jesús Eduardo Adan Ocanto. Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.

MOTIVA
Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza la Jueza en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que la Jueza interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.

En el caso bajo análisis, se observa que el solicitante, dio cumplimiento a las y normas adjetivas y además acompañó a la solicitud los siguientes elementos demostrativos de sus dichos: 1) Copia fotostática del documento de identidad de los Ciudadanos MAURA CALDERON DE ADAN, JESUS EDUARDO ADAN OCANTO (causante), WILLIAN DE JESUS ADAN CALDERON, WILMER JOSE ADAN CALDERON, ALCIDES ARMANDO ADAN CALDERON y MARIA LOURDES ADAN MONTILLA.. 2) Copia Certificada del Acta de Defunción número 29, de fecha 24 de octubre del 2025, del causante JESUS EDUARDO ADAN OCANTO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. 3) Copia certificada de las Actas de Nacimiento Números 2890, 2414, 516, y 122, pertenecientes a los ciudadanos WILLIAN DE JESUS ADAN CALDERON, WILMER JOSE ADAN CALDERON, ALCIDES ARMANDO ADAN CALDERON y MARIA LOURDES ADAN MONTILLA, años 1968, 1973, 1975 y 1998, respectivamente, insertas la primera y la segunda en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la tercera en el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y la cuarta en el Registro Civil Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. 4) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 115, perteneciente a los ciudadanos JESUS EDUARDO ADAN OCANTO y MAURA CALDERON HERNANDEZ, de fecha 09 de Diciembre del año 1967, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. 5) La parte solicitante presentó como testigos las ciudadanas ROSAURA CALDERON RODRIGUEZ y MARIA LINA ROSA RAMIREZ RAMIREZ, todo lo cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que les asiste a los ciudadanos MAURA CALDERON DE ADAN, en su carácter de cónyuge y WILLIAN DE JESUS ADAN CALDERON, WILMER JOSE ADAN CALDERON, ALCIDES ARMANDO ADAN CALDERON y MARIA LOURDES ADAN MONTILLA, en su carácter de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JESUS EDUARDO ADAN OCANTO, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE PERPETUA MEMORIA, presentada por la ciudadana MAURA CALDERON DE ADAN, titular de la cédula de identidad número V- 3.991.942, en su carácter de cónyuge del causante JESUS EDUARDO ADAN OCANTO, asistida por la Abogada en Ejercicio YASMIN LORENA MARQUEZ ALIZO, titular de la cédula de identidad número V- 12.351.432, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 318.159. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JESUS EDUARDO ADAN OCANTO, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.269.216, falleció ab-intestato, en fecha 23 de Octubre de 2025, según se desprende del Acta de Defunción número 29, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los ciudadanos MAURA CALDERON DE ADAN, titular de la cédula de identidad número V- 3.991.942, en su carácter de cónyuge y WILLIAN DE JESUS ADAN CALDERON, WILMER JOSE ADAN CALDERON, ALCIDES ARMANDO ADAN CALDERON y MARIA LOURDES ADAN MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad números V-9.479.107, V- 11.956.136, V- 12.351.538 y V- 26.749.032, respectivamente, en su carácter de hijos, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consignen copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, Sellada y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los Treinta (30) días del mes de Abril del Año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS A. FLORES M.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS A. FLORES M