REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215° y 167°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITUD N° 00936
SOLICITANTE: ILVA ROJAS DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V- 4.490.022, domiciliada en la Pedregosa Sur Residencias la Floresta, Torre B, Apartamento Nº 2-1, del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 19 de Febrero del 2026, se recibió por distribución, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana ILVA ROJAS DE GARCÍA, anteriormente identificada, asistida por la abogada HANNIE AURA MORILLO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.074.574, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 118.450, Se le dio entrada en fecha 24 de Febrero de 2026 y se admitió en fecha 04 de Marzo de 2025.
En el escrito de solicitud de perpetua memoria la solicitante, entre otros hechos, señaló los siguientes:
• Que el Trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), falleció ab-intestato el ciudadano HUGO RAMÓN GARCÍA GARCÍA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.296.882. según se desprende del acta de defunción N° 188, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Que a su fallecimiento quedaron como únicas y universales herederas las ciudadanas ILVA ROJAS DE GARCÍA, en su carácter de cónyuge, anteriormente identificada y GRECIA HUILMAR GARCÍA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.967.724, en su carácter de hija.
• Solicito se les declare como únicas y universales herederas del causante HUGO RAMÓN GARCÍA GARCÍA.
• Fundamento su solicitud en los artículos en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
• Anexó documentales acompañados al escrito libelar.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
III
PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA SOLICITANTE:
La parte solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
1. Copia Certificada del Acta de Defunción número 188, de fecha 14 de Junio del 2025, del causante HUGO RAMÓN GARCÍA GARCÍA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Consta a los folios 15 y 16 con sus vueltos, Copia Certificada del Acta de Defunción número 188, de fecha 14 de Junio del 2025, del causante HUGO RAMÓN GARCÍA GARCÍA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.
2. Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 19, perteneciente a los ciudadanos HUGO RAMÓN GARCÍA GARCÍA E ILVA ROJAS MARQUINA, de fecha 03 de marzo del año 1978, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Consta a los folios 17 y 18, Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 19, perteneciente a los ciudadanos HUGO RAMÓN GARCÍA GARCÍA E ILVA ROJAS MARQUINA, de fecha 03 de marzo del año 1978, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que entre los ciudadanos HUGO RAMÓN GARCÍA GARCÍA E ILVA ROJAS MARQUINA, existía un vínculo matrimonial. Y así se declara.
3. Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 977, perteneciente a la ciudadana GRECIA HUILMAR GARCIA ROJAS, año 1979, inserta en el Registro Civil de la Parroquia El llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Consta a los folios 19 y 20, Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 977, perteneciente a la ciudadana GRECIA HUILMAR GARCIA ROJAS, año 1979, inserta en el Registro Civil de la Parroquia El llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. en la cual se desprende que es hija del ciudadano HUGO RAMÓN GARCÍA GARCÍA. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.
4. Copias fotostáticas de los documentos de identidad de los ciudadanos IVAL ROJAS DE GARCÍA, GRECIA HUILMAR GARCÍA ROJAS, HUGO RAMÓN GARCÍA (causante).
Consta al folio 08, Copias fotostáticas de los documentos de identidad de los ciudadanos IVAL ROJAS DE GARCÍA, GRECIA HUILMAR GARCÍA ROJAS, HUGO RAMÓN GARCÍA (causante). En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara
5. TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó como testigos los ciudadanos FREDDY ANTONIO GONZALEZ CONTRERAS y ANDRES ELOY BRICEÑO DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.767.277 y 3.497.302, en su orden.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO FREDDY ANTONIO GONZALEZ CONTRERAS: El Tribunal observa que la declaración efectuada por el mencionado ciudadano corre agregada al folio 26 con su vuelto, el testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Si nos conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo? RESPONDIÓ: Si los conozco de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente 40 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si conoció durante muchos años de vista, trato y comunicación al ciudadano HUGO RAMÓN GARCÍA GARCÍA (difunto)? RESPONDIÓ: Si lo conocí desde hace 40 años. TERCERA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que nuestro difunto causante HUGO RAMÓN GARCÍA GARCÍA, ¿falleció ab intestato el día 13 de junio del 2025 en la ciudad de Mérida? RESPONDIÓ: Si me consta fuimos colegas y estuve presente en su funeral. CUARTA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dice tener, sabe y les consta que el ciudadano HUGO RAMÓN GARCÍA GARCÍA(difunto), era el legítimo cónyuge de la ciudadana ILVA ROJAS DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.490.022?. RESPONDIÓ: Si me consta siempre supe que era el esposo de la señora Ilva, compartimos en muchas oportunidades en su aniversario de bodas. QUINTA PREGUNTA: Si, por el conocimiento que dice tener, sabe y les consta que el ciudadano HUGO RAMÓN GARCÍA GARCÍA (difunto), era padre de la ciudadana GRECIA HUILMAR GARÍA ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.967.724?. RESPONDIÓ: Si me consta que el señor Hugo era el padre de Grecia ella es su única hija, la conocí desde pequeña. Este testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO ANDRES ELOY BRICEÑO DUGARTE. El Tribunal observa que la declaración efectuada por el mencionado ciudadano corre agregado al folio 27 con su vuelto, el testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Si nos conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo?. RESPONDIÓ: Si los conozco desde hace aproximadamente 31 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si conoció durante muchos años de vista, trato y comunicación al ciudadano HUGO RAMÓN GARCÍA GARCÍA (difunto)? RESPONDIÓ: Si conocí al señor HUGO RAMÓN GARCÍA GARCÍA, desde hace muchos años. TERCERA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que nuestro difunto causante HUGO RAMÓN GARCÍA GARCÍA, ¿falleció ab intestato el día 13 de Junio del 2025 en la ciudad de Mérida? RESPONDIÓ: Si se y me consta que el señor Hugo murió en esa fecha. CUARTA PREGUNTA: ¿Si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el ciudadano HUGO RAMÓN GARCÍA GARCÍA (difunto), era el legítimo cónyuge de la ciudadana ILVA ROJAS DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.490.022? RESPONDIÓ: Si me consta que la señora Ilva era la legitima esposa del señor Hugo, por cuanto tengo muchos años conociéndolos somos vecinos. QUINTA PREGUNTA: ¿Si, por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el ciudadano HUGO RAMÓN GARCÍA GARCÍA (difunto), era padre de la ciudadana GRECIA HUILMAR GARÍA ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.967.724? RESPONDIÓ: Si me consta el señor Hugo era el padre de GRECIA. Este testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.
IV
MOTIVA
Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza la Jueza en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que la Jueza interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.
En el caso bajo análisis, se observa que el solicitante, dio cumplimiento a las y normas adjetivas y además acompañó a la solicitud los siguientes elementos demostrativos de sus dichos: 1) Copia Certificada del Acta de Defunción número 188, de fecha 14 de Junio del 2025, del causante HUGO RAMÓN GARCÍA GARCÍA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. 2) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 19, perteneciente a los ciudadanos HUGO RAMÓN GARCÍA GARCÍA E ILVA ROJAS MARQUINA, de fecha 03 de marzo del año 1978, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. 3) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 977, perteneciente a la ciudadana GRECIA HUILMAR GARCIA ROJAS, año 1979, inserta en el Registro Civil de la Parroquia El llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. 4) Copias fotostáticas de los documentos de identidad de los ciudadanos IVAL ROJAS DE GARCÍA, GRECIA HUILMAR GARCÍA ROJAS, HUGO RAMÓN GARCÍA (causante). 5) La parte solicitante presentó como testigos a los ciudadanos FREDDY ANTONIO GONZALEZ CONTRERAS y ANDRES ELOY BRICEÑO DUGARTE, todo lo cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que les asiste a las ciudadanas ILVA ROJAS DE GARCÍA, en su carácter de cónyuge y GRECIA HUILMAR GARCÍA ROJAS, en su carácter hija, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante HUGO RAMÓN GARCÍA GARCÍA, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE PERPETUA MEMORIA, presentada por la ILVA ROJAS DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V- 4.490.022, en su carácter de cónyuge del causante HUGO RAMON GARCIA GARCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA COMO ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante HUGO RAMÓN GARCÍA GARCÍA, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.296.882, falleció ab-intestato, en fecha 13 de Junio de 2025, según se desprende del Acta de Defunción número 188, expedida por el Registro Civil de la Parroquia MARIANO PICÓN SALAS, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a las ciudadanas ILVA ROJAS DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.490.022, en su carácter de cónyuge y GRECIA HUILMAR GARCÍA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.967.724, en su carácter de hija, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consignen copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, Sellada y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los Ocho (08) días del mes de Abril del Año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
HELLEN ANDREA ALBARRÁN T.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
HELLEN ANDREA ALBARRÁN T.
HDMG/HAAP/yc.
Sol. N° 00936
|