REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

215° y 167°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITUD N° 00944

SOLICITANTE: YEXCI ROSSANA PORRAS RICO, titular de la cédula de identidad número V- 8.010.386, domiciliada en la Avenida Las Américas, Residencia “ Los Samanes”, Torre LL, Apartamento PB-04, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, número telefónico: 0412-6608411 y civilmente hábil.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 20 de Marzo del 2026, se recibió por distribución, la presente solicitud de Declaración de Únicas y Universales Herederas, interpuesta por la ciudadana YEXCI ROSSANA PORRAS RICO, anteriormente identificada, asistida por los Abogados en Ejercicio FABIO VIELMA VIELMA y ANGEL FABIAN VIELMA D´ JESUS, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.476.680 y V- 27.919.814, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.813 y 332.790, en su orden, Se admitió en fecha 25 de Marzo de 2025.

En el escrito de solicitud de perpetua memoria la solicitante, entre otros hechos, señaló los siguientes:

• Que el Veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026), falleció ab-intestato el ciudadano PEDRO ENRIQUE ANDRADE PORTILLO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.067.921. según se desprende del acta de defunción N° 63, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Que a su fallecimiento quedaron como únicas y universales herederas las ciudadanas YEXCI ROSSANA PORRAS RICO, en su carácter de cónyuge, anteriormente identificada y LILIANA LILIBETH ANDRADE PORRAS, YESSICA ALEJANDRA ANDRADE PORRAS y ANDREA ESTEFANIA ANDRADE PORRAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.125.327, V- 20.847.157 y V- 22.986.315, respectivamente, en su carácter de hijas.
• Solicito se les declare como únicas y universales herederas del causante PEDRO ENRIQUE ANDRADE PORTILLO.
• Fundamento su solicitud en los artículos en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
• Anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
III
PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA SOLICITANTE:
La parte solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:

1. Copia Certificada del Acta de Defunción número 63, de fecha 20 de febrero del 2026, del causante PEDRO ENRIQUE ANDRADE PORTILLO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Consta a los folios 03 al 04 con sus vueltos, Copia Certificada del Acta de Defunción número 63, de fecha 20 de febrero del 2026, del causante PEDRO ENRIQUE ANDRADE PORTILLO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.

2. Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 139, perteneciente a los ciudadanos PEDRO ENRIQUE ANDRADE PORTILLO y YEXCI ROSSANA PORRAS RICO, de fecha 27 de Junio del año 1986, inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Consta a los folios 05 al 06 con sus vueltos, Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 139, perteneciente a los ciudadanos PEDRO ENRIQUE ANDRADE PORTILLO y YEXCI ROSSANA PORRAS RICO, de fecha 27 de junio del año 1986, inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que entre los ciudadanos PEDRO ENRIQUE ANDRADE PORTILLO y YEXCI ROSSANA PORRAS RICO, existía un vínculo matrimonial. Y así se declara.

3. Copias fotostáticas de los documentos de identidad de los ciudadanos PEDRO ENRIQUE ANDRADE PORTILLO (causante), YEXCI ROSSANA PORRAS RICO, YESSICA ALEJANDRA ANDRADE PORRAS, ANDREA ESTEFANIA ANDRADE PORRAS y LILIANA LILIBETH ANDRADE PORRAS.

Consta al folios 07 y 11, Copias fotostáticas de los documentos de identidad de los ciudadanos PEDRO ENRIQUE ANDRADE PORTILLO (causante), YEXCI ROSSANA PORRAS RICO, YESSICA ALEJANDRA ANDRADE PORRAS, ANDREA ESTEFANIA ANDRADE PORRAS y LILIANA LILIBETH ANDRADE PORRAS.. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara

4. Copia certificada de las Actas de Nacimiento Números 115, 26 y 1326, pertenecientes a las ciudadanas YESSICA ALEJANDRA ANDRADE PORRAS, ANDREA ESTEFANIA ANDRADE PORRAS y LILIANA LILIBETH ANDRADE PORRAS, años 1991, 1993 y 1987, respectivamente, insertas la primera y la segunda en el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la tercera en el Registro Civil de la Parroquia El llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Consta a los folios 12 al 17 con sus vueltos, Copia certificada de las Actas de Nacimiento Números 115, 26 y 1326, pertenecientes a las ciudadanas YESSICA ALEJANDRA ANDRADE PORRAS, ANDREA ESTEFANIA ANDRADE PORRAS y LILIANA LILIBETH ANDRADE PORRAS, años 1991, 1993 y 1987, respectivamente, insertas la primera y la segunda en el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la tercera en el Registro Civil de la Parroquia El llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. En la cual se desprende que son hijas del ciudadano PEDRO ENRIQUE ANDRADE PORTILLO. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.Y así se declara.

5. TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó como testigos los ciudadanos LEICIDA DEL CARMEN BENAVIDES MORAN y ANA MARHIE BENAVIDES VALENCIA, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.026.111 y V- 11.914.387, en su orden.

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.


DECLARACIÓN DE LA TESTIGO LEICIDA DEL CARMEN BENAVIDES MORAN: El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregada al folio 22 con su vuelto, la testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana YEXCI ROSSANA PORRAS RICO, y desde hace cuánto tiempo. RESPONDIÓ: Si la conozco desde hace 50 años. SEGUNDA PREGUNTA: Si igualmente conoció al causante PEDRO ENRIQUE ANDRADE PORTILLO, y desde hace cuánto tiempo. RESPONDIÓ: Si lo conocí hace 44 años. TERCERA PREGUNTA: Si les consta que su legitima esposa fue la ciudadana YEXCI ROSSANA PORRAS RICO y que procrearon 03 hijas de nombres; LILIANA LILIBETH ANDRADE PORRAS, YESSICA ALEJANDRA ANDRADE PORRAS y ANDREA ESTEFANIA ANDRADE PORRAS. RESPONDIÓ: Si me consta ella tres son sus hijas. CUARTA PREGUNTA: Si les consta que las Únicas y Universales Herederas del prenombrado de cujus PEDRO ENRIQUE ANDRADE PORTILLO de los beneficios legales y contractuales como sobrevivientes con ocasión a su relación laboral como docente jubilado de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida, y del beneficio de la Pensión de Vejes por ante el Instituto Venezolano de los Sociales (IVSS), es su legitima esposa la ciudadana YEXCI ROSSANA PORRRAS RICO y sus hijas LILIANA LILIBETH ANDRADE PORRAS, YESSICA ALEJANDRA ANDRADE PORRAS y ANDREA ESTEFANIA ANDRADEPORRAS. RESPONDIÓ: Si me consta que ellas son sus únicas herederas. Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO ANA MARHIE BENAVIDES VALENCIA. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregado al folio 23 con su vuelto, la testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana YEXCI ROSSANA PORRAS RICO, y desde hace cuánto tiempo. RESPONDIÓ: Si la conozco desde hace 45 años. SEGUNDA PREGUNTA: Si igualmente conoció al causante PEDRO ENRIQUE ANDRADE PORTILLO, y desde hace cuánto tiempo. RESPONDIÓ: Si a él lo conocí desde hace 40 años, de vista trato y comunicación. TERCERA PREGUNTA: Si les consta que su legitima esposa fue la ciudadana YEXCI ROSSANA PORRAS RICO y que procrearon 03 hijas de nombres; LILIANA LILIBETH ANDRADE PORRAS, YESSICA ALEJANDRA ANDRADE PORRAS y ANDREA ESTEFANIA ANDRADE PORRAS. RESPONDIÓ: Si me consta que es así. CUARTA PREGUNTA: Si les consta que las Únicas y Universales Herederas del prenombrado de cujus PEDRO ENRIQUE ANDRADE PORTILLO de los beneficios legales y contractuales como sobrevivientes con ocasión a su relación laboral como docente jubilado de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida, y del beneficio de la Pensión de Vejes por ante el Instituto Venezolano de los Sociales (IVSS), es su legitima esposa la ciudadana YEXCI ROSSANA PORRRAS RICO y sus hijas LILIANA LILIBETH ANDRADE PORRAS, YESSICA ALEJANDRA ANDRADE PORRAS y ANDREA ESTEFANIA ANDRADEPORRAS. RESPONDIÓ: Si me consta que ellas son herederas. Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.

MOTIVA
Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza la Jueza en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que la Jueza interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.

En el caso bajo análisis, se observa que el solicitante, dio cumplimiento a las y normas adjetivas y además acompañó a la solicitud los siguientes elementos demostrativos de sus dichos: 1) Copia Certificada del Acta de Defunción número 63, de fecha 20 de febrero del 2026, del causante PEDRO ENRIQUE ANDRADE PORTILLO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. 2) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 139, perteneciente a los ciudadanos PEDRO ENRIQUE ANDRADE PORTILLO y YEXCI ROSSANA PORRAS RICO, de fecha 27 de Junio del año 1986, inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. 3) Copias fotostáticas de los documentos de identidad de los ciudadanos PEDRO ENRIQUE ANDRADE PORTILLO (causante), YEXCI ROSSANA PORRAS RICO, YESSICA ALEJANDRA ANDRADE PORRAS, ANDREA ESTEFANIA ANDRADE PORRAS y LILIANA LILIBETH ANDRADE PORRAS. 4) Copia certificada de las Actas de Nacimiento Números 115, 26 y 1326, pertenecientes a las ciudadanas YESSICA ALEJANDRA ANDRADE PORRAS, ANDREA ESTEFANIA ANDRADE PORRAS y LILIANA LILIBETH ANDRADE PORRAS, años 1991, 1993 y 1987, respectivamente, insertas la primera y la segunda en el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la tercera en el Registro Civil de la Parroquia El llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. 5) La parte solicitante presentó como testigos a las ciudadanas LEICIDA DEL CARMEN BENAVIDES MORAN y ANA MARHIE BENAVIDES VALENCIA, todo lo cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que les asiste a las ciudadanas YEXCI ROSSANA PORRAS RICO, en su carácter de cónyuge y YESSICA ALEJANDRA ANDRADE PORRAS, ANDREA ESTEFANIA ANDRADE PORRAS y LILIANA LILIBETH ANDRADE PORRAS, en su carácter hijas, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante PEDRO ENRIQUE ANDRADE PORTILLO, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE PERPETUA MEMORIA, presentada por la ciudadana YEXCI ROSSANA PORRAS RICO, titular de la cédula de identidad número V- 8.010.386, en su carácter de cónyuge del causante PEDRO ENRIQUE ANDRADE PORTILLO, asistida por los Abogados en Ejercicio FABIO VIELMA VIELMA y ANGEL FABIAN VIELMA D´ JESUS, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.476.680 y V- 27.919.814, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.813 y 332.790, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA COMO ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante PEDRO ENRIQUE ANDRADE PORTILLO, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.067.921, falleció ab-intestato, en fecha 20 de Febrero de 2026, según se desprende del Acta de Defunción número 63, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a las ciudadanas YEXCI ROSSANA PORRAS RICO, titular de la cédula de identidad número V-8.010.386, en su carácter de cónyuge y LILIANA LILIBETH ANDRADE PORRAS, YESSICA ALEJANDRA ANDRADE PORRAS y ANDREA ESTEFANIA ANDRADE PORRAS, titulares de las cédulas de identidad números V-18.125.327, V- 20.847.157 y V- 22.986.315, respectivamente, en su carácter de hijas, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consignen copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, Sellada y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los Nueve (09) días del mes de Abril del Año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS A. FLORES M.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS A. FLORES M.

HDMG/Tafm/ha.
Sol. N° 00944