REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIOS, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 167º
Visto el desistimiento propuesto por el ciudadano Abogado JOSE GREGORIO MOLINA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.71 2.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.861 actuando en nombre y representación de la ciudadana NOELY GARCIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.734.313, mediante diligencia de fecha trece (13) de abril de 2026, a través de la cual expuso: “…En horas de despacho del día de hoy (13) de abril del año 2026, presente por ante este tribunal quien suscribe; JOSÉ GREGORIO MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.712.860, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Prevención Social de Abogados (I.P.S.A) bajo el N° 137.861, civil y jurídicamente hábil, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico, josegregoriomolina191@gmail.com, teléfono móvil. 0414-5310821, con la finalidad de exponer y solicitar: Ciudadana Jueza, con el debido respeto debo informarle que procedo en este acto a desistir de la presente acción, toda vez que de conversaciones sostenidas con el demandado de marras, llegamos a un acuerdo de pago del cual ya cancelo un (80%) Siendo así, solicito se homologue lo conducente. Es todo...” (Resaltado y subrayado del Tribunal), este Tribunal para pronunciarse sobre lo solicitado hace la siguiente consideración:
En el presente caso se observa que la parte actora NOELY GARCIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.734.313, representada por el abogado JOSE GREGORIO MOLINA, ya identificados, manifestó en diligencia de fecha trece (13) de Abril de 2026, que corre inserta al folio 67, su voluntad de dar por terminado la controversia de “Estimación e intimación de costas procesales”. Ahora bien, el desistimiento es una institución jurídica de naturaleza procesal, de la cual se valen los justiciables para poner fin al proceso judicial, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controversia. Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (Resaltado del Tribunal).
En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa:
El procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone: “Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”. Así pues, el desistimiento como modo anormal de terminación del proceso, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda.
En el presente caso la demanda se le dio entrada en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año 2026. (Folio 60).
En fecha veintisiete (27) de Febrero del año 2026 se admitió. Evidenciándose en el presente Expediente que se libro boleta de intimación al ciudadano demandado: JAVIER ANTONIO PINO GODOY. Folios (61 y 62).
En fecha 03 de marzo de 2026, diligencia de la parte demandante consignando los emolumentos necesarios para la compulsa. (Folio 63).
En fecha 20 de marzo diligencia del alguacil devolviendo boleta de intimación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano: JAVIER ANTONIO PINO GODOY. (Folios 65 y 66).
En fecha 13 de abril de 2025, diligencia presentada por el la parte actora ciudadana NOELY GARCIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.734.313, representada por el abogado JOSE GREGORIO MOLINA, ya identificados, manifestando el DESISTIMIENTO del presente juicio puesto que de conversaciones sostenidas con el demandado de marras, llegaron a un acuerdo de pago del cual ya se canceló un (80%), en la misma fecha diligencia del secretario dado por recibido. Folio (67 y vuelto).
En tal sentido, es preciso transcribir lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Resaltado del Tribunal).
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”
Ahora bien, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa
En función de lo anterior en el presente caso, la ciudadana NOELY GARCIA MOLINA, representada por el abogado, JOSE GREGORIO MOLINA ya identificados, diligenció en el expediente para desistir tanto de la acción como del procedimiento, observándose del poder que tiene facultades para desistir. Solicitando la parte actora se homologue la presente causa.
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Desistimiento del procedimiento formulado por la accionante, ciudadana NOELY GARCIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.734.313, representada por el Abogado JOSE GREGORIO MOLINA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de identidad Nº V-10.712.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.861, y le imparte EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA de conformidad con el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles y declara TERMINADO el procedimiento.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida a los catorce (14) días del mes de Abril (04) del año 2026. Años 215° de Independencia y 167° de Federación.-
La presente sentencia deberá ser registrada ante el registro Público correspondiente de conformidad con el artículo 1.923 del Código Civil en concordancia con el artículo 46 N°2 de la Ley de Registros y Notarías de la República Bolivariana de Venezuela.-
ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO.
JUEZA PROVISORIA.
ABG. WILLIAM JUVENCIO. REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las once y cincuenta (11:50am), minutos de la mañana.-
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
MCRT/wjra/migv.-
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