REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

215º y 166

SOLICITANTE(S): MARYMAR DUGARTE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V- 22.658.618, domiciliada en el Distrito de New Jersey, Estados Unidos de Norte América y YORVIS ANTONIO CERINZA SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.539.769, domiciliado en el Distrito de Georgia, Estados Unidos de América y civilmente hábiles, debidamente representados por las Abogadas VANESSA DESIREE ALBORNOZ PEÑA y MARY DE LAS NIEVES GUERRERO DE CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.922.528 y V- 11.464.271, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.785 y 112.580 y jurídicamente hábiles.-

MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO POR DESAFECTO.

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual las apoderadas judiciales Abogadas VANESSA DESIREE ALBORNOZ PEÑA y MARY DE LAS NIEVES GUERRERO DE CONTRERAS de los ciudadanos solicitantes MARYMAR DUGARTE RANGEL y YORVIS ANTONIO CERINZA SEPULVEDA, plenamente identificados en autos, solicitan el DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO POR DESAFECTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, de conformidad con la Sentencia N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 y la Sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del 2026, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 1 y 2).-
En fecha once (11) de Marzo (03) del año 2026, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio de Mutuo Consentimiento por Desafecto suscrito por las apoderadas judiciales Abogadas VANESSA DESIREE ALBORNOZ PEÑA y MARY DE LAS NIEVES GUERRERO DE CONTRERAS de los ciudadanos solicitantes MARYMAR DUGARTE RANGEL y YORVIS ANTONIO CERINZA SEPULVEDA, plenamente identificados en autos. (Folio 9).-
En fecha doce (12) de Marzo (03) del año 2026, auto del Tribunal dando entrada y el curso de Ley correspondiente; este Tribunal ordeno fijar AUDIENCIAS TELEMATICAS para el día JUEVES DIECINUEVE (19) DE MARZO (03) DEL 2026, a la ciudadanos MARYMAR DUGARTE RANGEL (A LAS 10:00 A.M) y YORVIS ANTONIO CERINZA SEPULVEDA (a las 10:30 A.M), para que otorguen Poder Apud Acta las abogadas VANESSA DESIREE ALBORNOZ PEÑA y MARY DE LAS NIEVES GUERRERO DE CONTRERAS, así mismo se constatara y verificara la identidad exacta de los solicitantes y que los mismos ratifiquen el escrito que encabeza las actuaciones, una vez cumplida las Audiencias Telemáticas se emitirá pronunciamiento en cuanto a su admisión. (Folio 10).-
En fecha diecinueve (19) de Marzo (03) del año 2026, ACTA DE AUDIENCIA TELEMATICA, en la cual el tribunal deja constancia que la ciudadana MARYMAR DUGARTE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V- 22.658.618, otorgando Poder Apud Acta a las Abogadas VANESSA DESIREE ALBORNOZ PEÑA y MARY DE LAS NIEVES GUERRERO DE CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.922.528 y V- 11.464.271, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.785 y 112.580 y jurídicamente hábiles. Así mismo en la mencionada audiencia telemática la ciudadana solicitante MARYMAR DUGARTE RANGEL, ratifico el libelo de la solicitud y su voluntad de divorciarse. (Folios 10 y 11 con sus respectivos vueltos).-
En fecha diecinueve (19) de Marzo (03) del año 2026, ACTA DE AUDIENCIA TELEMATICA, en la cual el tribunal deja constancia que el ciudadano YORVIS ANTONIO CERINZA SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.539.769, otorgando Poder Apud Acta a las Abogadas VANESSA DESIREE ALBORNOZ PEÑA y MARY DE LAS NIEVES GUERRERO DE CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.922.528 y V- 11.464.271, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.785 y 112.580 y jurídicamente hábiles. Así mismo en la mencionada audiencia telemática el ciudadano solicitante YORVIS ANTONIO CERINZA SEPULVEDA, ratifico el libelo de la solicitud y su voluntad de divorciarse. (Folios 12 y 13 con sus respectivos vueltos).-
En fecha veinte (20) de Marzo (03) del año 2026, auto del Tribunal admitiendo la presente solicitud por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia, en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó la notificación a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (Folio 14).-
En fecha veintiséis (26) de Marzo (03) del año 2026, diligencia del Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolviendo boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 15 y 16).-

DE LAS PRUEBAS, SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
De la revisión exhaustiva de las actas procesales esta operadora de justicia hace constar:

PRIMERO: Obra a los folios 3, 4, 6 y 7, copia fotostática simple de las Cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos: MARYMAR DUGARTE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V- 22.658.618 y YORVIS ANTONIO CERINZA SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.539.769; y de las Apoderadas Judiciales Abogadas VANESSA DESIREE ALBORNOZ PEÑA y MARY DE LAS NIEVES GUERRERO DE CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.922.528 y V- 11.464.271. Este Tribunal observa que en efecto las Cédulas de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.

SEGUNDO: Obra al folio 5 y su vuelto, copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos: MARYMAR DUGARTE RANGEL y YORVIS ANTONIO CERINZA SEPULVEDA, ambos plenamente identificados en autos, celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Acta N° 52, folios N° 55, de fecha seis (06) de Noviembre (11) del año dos mil quince (2015). En el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Esta Juzgadora valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, y le da pleno valor probatorio. Y así se establece.-

TERCERO: Las Apoderadas Judiciales VANESSA DESIREE ALBORNOZ PEÑA y MARY DE LAS NIEVES GUERRERO DE CONTRERAS, de los ciudadanos solicitantes MARYMAR DUGARTE RANGEL y YORVIS ANTONIO CERINZA SEPULVEDA, en el escrito libelar, indico entre otros hechos en síntesis lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que desde hace ya más de cuatro (04) años, nuestra unión matrimonial se encuentra disuelta de hecho, debido a la incompatibilidad de caracteres y la pérdida del afecto y amor que nos unía como pareja, ya no existe Affectio Maritalis, convirtiendo nuestra convivencia en algo imposible…”

En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, de conformidad con la Sentencia N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 y la Sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del 2026, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando el DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO POR DESAFECTO. Entre otras cosas en el libelo de la solicitud señalan no haber procreado hijos y así mismo que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes muebles e inmuebles, que puedan ser objeto de liquidación o partición. Y así se establece.-
Para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”
El espíritu y razón de la norma prevista en el artículo 185-A, es facilitar a los cónyuges un procedimiento brevísimo, para obtener el divorcio. Es cierto que es un procedimiento especial, pero tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges estén de acuerdo en solicitar el divorcio, acogiéndose a los requisitos esenciales que la norma impone para que se pueda declarar el divorcio por este procedimiento breve.-
El Tribunal Supremo de Justicia explana, en sentencia número 693 de fecha 2 de junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el expediente N° 12-1163 estableció jurisprudencia vinculante con relación al Divorcio bajo MUTUO CONSENTIMIENTO, interpretando esta institución familiar y argumentando lo siguiente:
“…Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…). Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio...”
Por lo tanto, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, concluir que las causales previstas en el artículo 185 y 185-A del Código Civil no son un "numerus clausus" y que en interpretación contemporánea debe entenderse que el mutuo consentimiento debe ser aceptado como causal de divorcio por cuanto no debe entenderse el matrimonio como una institución que deba ser defendida a ultransa por el Estado en detrimento de la libre desarrollo de la personalidad de la pareja y/o sus hijos, máxime cuando ambas partes en conflicto desean lo mismo, es decir, el rompimiento del vínculo matrimonial.
Refiere igualmente la sentencia, que se debe ver el Divorcio como Solución y no como castigo al cónyuge que ha incurrido en alguna causal de Divorcio, no es en sí una causal nueva o distinta a las ya establecida en nuestro Derecho, bajo los artículos 185 y 185-A del Código Civil, si no muy por el contrario, se encuentra subsumida dentro de las causales previstas en dichos artículos, cuando ambos cónyuges pretenden mutuamente divorciarse por causas distinta.
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso y no habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida y establecido por el dicho de los cónyuges MARYMAR DUGARTE RANGEL y YORVIS ANTONIO CERINZA SEPULVEDA, quienes expresan la ruptura de la vida en común, y en razón de ello solicitan DE MUTUO ACUERDO el DIVORCIO POR DESAFECTO a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, de conformidad con la Sentencia N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 y la Sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del 2026, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos MARYMAR DUGARTE RANGEL y YORVIS ANTONIO CERINZA SEPULVEDA, representados por sus Apoderadas Judiciales Abogadas VANESSA DESIREE ALBORNOZ PEÑA y MARY DE LAS NIEVES GUERRERO DE CONTRERAS, plenamente identificados en autos; es por lo que se procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO POR DESAFECTO. Formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, de conformidad con la Sentencia N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 y la Sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del 2026, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: MARYMAR DUGARTE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V- 22.658.618 y YORVIS ANTONIO CERINZA SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.539.769. CUMPLASE.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida a los veinte (20) días del mes de Abril (04) del año 2026. Años 216° de Independencia y 167° de Federación.-



ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.




ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo pregón de ley, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.





ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
SECRETARIO TITULAR






Exp. N° 1288-2026
MCRT/wjra/llsv.-