REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
216º y 167º
DEMANDANTE: ALFONSO MARTINEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.027.784, con domicilio en el Sector 04, vereda 06, casa 05, en la Parroquia J.J Osuna Rodríguez Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por las Abogadas GLADYS ELENA CHACON GUTIERREZ Y BETTY JOSEFINA RONDON , venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 9.026.684 y V- 4.490.740, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 50.799 y Nº 38.014, respectivamente, y jurídicamente hábiles.-
DEMANDADA: GLADIS HERMINDA RONDON PEÑARANDA, venezolana, mayor de edad, casada, Cédula de Identidad N° V- 14.588.388, con domicilio en el Sector José Antonio Páez, calle principal, numero 1-53, Parroquia J.J Osuna Rodríguez Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual el ciudadano ALFONSO MARTINEZ HERRERA, asistido por sus Abogadas GLADYS ELENA CHACON GUTIERREZ Y BETTY JOSEFINA RONDON, plenamente identificados, solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentando su solicitud en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con las Sentencias Vinculantes N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia Nº 136 de fecha de 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha diecisiete (17) de Marzo (03) del año 2026, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por el ciudadano ALFONSO MARTINEZ HERRERA, asistido por sus Abogadas GLADYS ELENA CHACON GUTIERREZ Y BETTY JOSEFINA RONDON, plenamente identificados en autos. (Folio 10).-
En fecha diecinueve (19) de Marzo (03) del año 2026, se le da entrada y es admitida la demanda de divorcio, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal de la ley; se ordeno la citación vía electrónica (red social whatsapp) de la ciudadana GLADIS HERMINDA RONDON PEÑARANDA y la notificación al Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 11 y su vuelto).-
En fecha veinticinco (25) de Marzo (03) del año 2026, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió Boleta de citación electrónica donde informa que sí se logro comunicar con la demandada de autos ciudadana GLADIS HERMINDA RONDON PEÑARANDA, a través de la red social whatsapp, manifestado estar de acuerdo con la citación. (Folios 12 y 13).-
En fecha veintiséis (26) de Marzo (03) del año 2026, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 14 y 15).-
En fecha veintiséis (26) de Marzo (03) del año 2026, auto del Tribunal fijando día y hora para realizar video llamada a la demandada de autos ciudadana GLADIS HERMINDA RONDON PEÑARANDA, para el día AL TERCER DIA SIGUIENTE AL DE HOY, A LAS NUEVE (09:00 A.M.) DE LA MAÑANA, a través del número telefónico 0414-7323632, vía red social whatsapp. (Folio 16).-
En fecha ocho (08) de Abril (04) del año 2026, acta del tribunal dejando constancia de la video llamada realizada a la ciudadana GLADIS HERMINDA RONDON PEÑARANDA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 14.588.388, quedando formalmente citada. (Folio 17 y su vuelto).-
PARTE MOTIVA
De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por el ciudadano ALFONSO MARTINEZ HERRERA, contra su cónyuge ciudadana GLADIS HERMINDA RONDON PEÑARANDA, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Obra en los folios del 4 al 6 con sus respectivos vueltos, copia certificada del Acta de Matrimonio, bajo el Nº 27; de fecha nueve (09) de Mayo (05) del año dos mil nueve (2009), que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos ALFONSO MARTINEZ HERRERA y GLADIS HERMINDA RONDON PEÑARANDA, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros de Matrimonio del Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ALFONSO MARTINEZ HERRERA y GLADIS HERMINDA RONDON PEÑARANDA, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-
SEGUNDO: Obra al folio 7, copia fotostática de las cédula de identidad perteneciente al ciudadano ALFONSO MARTINEZ HERRERA (demandante), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.027.784; Este Tribunal observa que en efecto el documento de Identidad pertenece al mencionado ciudadano, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-
TERCERO: La parte actora ciudadano ALFONSO MARTINEZ HERRERA, asistido por las Abogadas GLADYS ELENA CHACON GUTIERREZ Y BETTY JOSEFINA RONDON, por en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis lo siguiente:
“…El motivo o razón por la cual elevo por ante ese órgano jurisdiccional la presente Solicitud de Divorcio, no es otra que el DESAFECTO, que ha surgido de mi parte para con mi cónyuge desde hace Doce (12) años, específicamente desde el mes de Enero del 2.014, de mutuo y voluntario acuerdo, nos separamos de hecho y cada uno reside en diferente vivienda, no habiendo durante este lapso cohabitación, ni reconciliación entre nosotros, habiéndose limitado nuestro contacto e intereses a los asuntos relacionados con los tres hijos de mi cónyuge. Conllevando a la pérdida gradual del apego sentimental que existía entre ambos, causándose así una disminución del interés de mi parte, situación ésta que ha generado una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo ha permitido que los sentimientos que existían entre ambos cambien a sentimientos negativos o neutrales.
Siendo, así las cosas, se puede determinar que, en el presente caso, existe ausencia del afecto o cariño como principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Igualmente es de agregar, que de mi parte se ha acentuado la inexistencia del affectio maritalis, es decir, ya no es palpable ese afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio y que a su vez lo connota con el carácter de permanencia, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia; de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. Por tanto, es mi voluntad que sea decretado la disolución del vínculo matrimonial por las razones antes esgrimidas. …”
En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con las Sentencias Vinculantes N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia Nº 136 de fecha de 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Acota este Tribunal que el demandante en el libelo cabeza del presente expediente manifiesta no haber procreado hijos; así mismo manifestó que en la unión matrimonial, se fomento un bien inmueble que repartir, en relación a esto, este Tribunal no tiene nada en que pronunciarse. Y así se establece.-
En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción de la ciudadana GLADIS HERMINDA RONDON PEÑARANDA, ya identificada, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por la demandante, en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias Vinculantes N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y en la Sentencia Nº 136 de fecha de 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano ALFONSO MARTINEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.027.784, con domicilio en el Sector 04, vereda 06, casa 06, en la Parroquia J.J Osuna Rodríguez Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por las Abogadas GLADYS ELENA CHACON GUTIERREZ Y BETTY JOSEFINA RONDON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 9.026.684 y V- 4.490.740, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 50.799 y Nº 38.014, respectivamente y jurídicamente hábiles, contra la ciudadana GLADIS HERMINDA RONDON PEÑARANDA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 14.588.388, con domicilio en el Sector José Antonio Páez, calle principal, numero 1-53, Parroquia J.J Osuna Rodríguez Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias Vinculantes N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia Nº 136 de fecha de 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ALFONSO MARTINEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.027.784 y GLADIS HERMINDA RONDON PEÑARANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.588.388. CÚMPLASE.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los veinte (20) días del mes de Abril (04) del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de Independencia y 167° de Federación.-
ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo pregón de ley, siendo las doce (12:00 p.m.) de la tarde.
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
Exp. N° 1292-2026.
MCRT/wjra/llsv.-
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